CSDJ - F11001010200020130111200ADJUNTA20130913082807-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130111200ADJUNTA20130913082807-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201301112 00 Aprobada según Acta Nº 70 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y
Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor NOE RUEDA FRAGUA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES, y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN
LIQUIDACIÓN, -ISS-.
ANTECEDENTES El señor NOE RUEDA FRAGUA a través de su apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Jueces Administrativos de Neiva –repartocontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, -ISSConflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 2856 del 5 de septiembre de 2012 proferida por el Jefe del Departamento de Atención al pensionado ISS Seccional Caldas, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y para que se le restablezca su derecho. Manifestó el apoderado judicial del actor que i) el señor NOE RUEDA FRAGUA nació el día 9 de julio de 1945, es decir que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de sesenta y siete (67) años de edad, ii) que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- , realizando los aportes para pensión en Caprecom, 5.912 días equivalente a un total de 844.57 semanas, iii) el señor RUEDA FRAGUA cotizó en calidad de trabajador independiente al Régimen Privado de los Seguros Sociales Obligatorios del ISS, bajo el número de afiliación 917145967, donde aportó según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por la Vicepresidencia de pensiones del ISS, a partir del 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2010, de forma interrumpida un total de 1.920 días lo que equivales a 274.28 semanas. Finalizó indicando, que el señor NOE RUEDA FRAGUA acumuló aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en calidad de Servidor Público y como trabajador independiente para un total de 21 años, 9 meses y 2 días equivalente a 1.118.85 semanas – 7.831.95 días.
PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA .- En proveído del 25 de febrero de 20131, el Juzgado 1° Administrativo Oral de Neiva declaró su incompetencia para conocer del asunto en razón a cuantía y 1 Visible a folios 33 a 36 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso el envío del asunto a la Oficina Judicial a efectos de ser repartido al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sistema Oral. .- Correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, quien en auto del 15 de marzo de 20132, consideró que no basta con que la controversia se haya originado en un acto, contrato, hecho, omisión u operación en donde estén involucradas entidades públicas, sino que además, es necesario que el obrar o la omisión de la entidad pública involucrada esté sujeta al derecho administrativo, como ocurre con lo relativo a los empleados públicos y su seguridad social, si ésta es administrada por una entidad pública.
Por lo anterior, el régimen pensional de los particulares y trabajadores oficiales, no está sujeto al derecho administrativo sino al derecho laboral y de la seguridad social, por lo que sus conflictos son del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria, o sea que el legislador mantuvo un doble régimen de jurisdicción y competencias para la seguridad social, por lo que sus conflictos son del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria.
PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
En auto de 23 de abril de 20133, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva Huila, consideró que conforme al material probatorio que acompaña la demanda, se está atacando la legalidad del acto administrativo (Resolución 2856) en el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley en su condición de empleado público, calidad que conserva a pesar de haber cotizado algunas semanas como trabajador independiente al régimen privado de los seguros sociales obligatorios del Instituto de Seguro Social. 2 Visible a folios 40 a44 c,o. 3 Visible a folio 50 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó indicando que no es competente para conocer del presente asunto, y ordenó su remisión a esta Sala para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo
112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en el que se establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto
al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, a efectos de resolver el presente conflicto, es necesario recordar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. El ciudadano NOE RUEDA FRAGUA por medio de apoderado judicial presentó ante los Juzgados Administrativos acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el ISS en liquidación, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 2856 del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Instituto del Seguro Social Seccional Caldas, y por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad.
Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estipulaba que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. Y la actual Ley 1437 de 20114 ratificó dicho principio y aunque extendió la competencia en asuntos de seguridad social lo hizo única y exclusivamente para empleados públicos. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente es, de conformidad con las normas transcritas, la Contencioso Administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Pues bien, pertinente resulta realizar las siguientes precisiones; i) en el presente asunto la demanda fue incoada por el señor NOE RUEDA FRAGUA quien estuvo vinculado al servicio de la extinta -TELECOMrealizando sus aportes desde el 21 de junio de 1971 hasta el 6 de marzo de 1988, ii) posteriormente el señor RUEDA FRAGUA cotizó en calidad de trabajador independiente al régimen privado del 4 “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguro Social bajo el número de afiliación 917145967, a partir del 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2010.
De cara al marco conceptual expuesto en precedencia, es evidente que no basta con que la controversia se haya originado en un acto, contrato, hecho, omisión, u operación en donde estén involucradas entidades públicas, máxime cuando a través del Decreto 2123 de 1992, -TELECOMpasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el artículo 5º del citado Decreto, estableció: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinaran los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores
oficiales”. Sino que además, es necesario que el obrar o la omisión de la entidad pública involucrada esté sujeta al derecho administrativo, como ocurre con lo relativo a los empleados públicos y su seguridad social. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, emerge diáfano que el señor RUEDA FRAGUA no ostenta la calidad de empleado público, pues así lo manifestó en su escrito de demanda al indicar que después de 1.988 cotizó como trabajador independiente al régimen privado del Seguro Social, y en ese sentido, el régimen pensional de los particulares y trabajadores oficiales si ese fuere el caso, no está sujeto al derecho administrativo sino al derecho laboral y de la seguridad social, por lo que sus conflictos son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral, surge incontrovertible que de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 el conocimiento del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2°
Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Tribunal colisionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUI Z OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2.013
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
HUILA.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 70 DEL 9 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
RADICACIÓN N° 110010102000201301112 00
De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi SALVAMENTO de voto en esta oportunidad, ya que no comparto la decisión adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia el 9 de septiembre de 2013, tal como fue consignada en el acta número 70 de la misma fecha, donde se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Por cuanto discurro, que el conocimiento de dichas diligencias debió ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el asunto sometido a nuestro estudio versa sobre una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Instituto del Seguro Social – ISS dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2856 del 5 de septiembre de 2012 proferida por el Jefe del Departamento de Atención al pensionado ISS Seccional Caldas, mediante la cual se le negó el
reconocimiento de la pensión de vejez y para que se le restablezca su derecho. Revisado el expediente, se constató que el demandante laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, realizando los aportes para pensión en CAPRECOM, 5.912 días equivalentes a un total de 844,57 semanas y cotizó en calidad de trabajador independiente al Régimen Privado de los Seguros Sociales Obligatorios del ISS 1.920 días equivalentes a 274,28 semanas, consolidando 7.831,95 días que equivalen a 1.118,85 semanas, circunstancia que no sustrae al accionante del Régimen de empleado público y en consecuencia, lo anterior por cuanto, el derecho reclamado se encuentra regulado por el régimen de transición aplicable a los servidores públicos vigente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trata de la declaración de nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos.
Por eso, reitero, se debió asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Tribunal Administrativo del Huila. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201301112 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Luis Guillermo Ramos Vergara