CSDJ - F11001010200020130111300ADJUNTA20130619131401-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130111300ADJUNTA20130619131401-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LIZ KATERINE FARELO SILVA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A.. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301113-00 (8109-15) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con
ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LIZ KATERINE FARELO SILVA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 3 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la señora LIZ KATERINE FARELO SILVA interpuso demanda ejecutiva laboral contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., solicitando se libre mandamiento de pago en contra de las entidades demandadas con ocasión de la mora en la cual incurrieron los inculpados por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la actora, - reconocidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, mediante la Resolución No. 000426 del 31 de enero de 2011-, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 25 de noviembre de 2010 hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se verificó el pago de sus cesantías definitivas, desconociendo el término fijado por la Ley para el pago de dicha prestación económica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 (fl. 1 al 15 c.o).
2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR
(CESAR), despacho que mediante auto del 28 de enero de 2013, rechazó de plano la demanda, argumentando su falta de competencia, basándose en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que reza: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”; razón por la cual, concluyó ese despacho, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a resolver este tipo de controversias; y como consecuencia de lo anterior, remitió la actuación a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para su conocimiento (fl. 17 al 18 c.o.). 3.- Se asignó el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante auto del 11 de marzo de 2013 declaró la falta de competencia y propuso el presente conflicto negativo, ordenando el envío de las diligencias a esta Colegiatura, tras considerar: “En el presente caso, el ejecutivo se hace derivar de una resolución proferida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confiere, el artículo 56 de
la Ley 962 de 2005 y el decreto 2831 del 2005, por lo tanto no está incluido dentro de la regla que asigna competencia de esta jurisdicción artículo 104 CPACA; en el caso el legislador no tuvo en cuenta el criterio orgánico (ser un ejecutivo contra un ente de derecho público) si no el criterio material (el tipo del título ejecutivo), para atribuir su conocimiento a la jurisdicción contenciosa, que para el caso sería solo derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por dichas entidades, pero no de resoluciones emanadas de autoridades administrativas.”. (fl. 22 a 24 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LIZ KATERINE FARELO
SILVA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.
En el presente caso, el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, se originó con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el valor correspondiente a la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, reconocidas previamente en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000426 del 31 de enero de 2011 emanado de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
Así las cosas, sea lo primero indicar que el 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, aplicable a todas las autoridades públicas de cualquier orden y de particulares que cumplen funciones administrativas, en aras de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Es así, como el legislador de igual forma definió un régimen de transición y
vigencia para la implementación del nuevo ordenamiento jurídico, con lo que se pretendía evitar confusiones y traumatismos al interior de la jurisdicción por la aplicación del anterior Decreto y la nueva Ley, por ello el artículo 308, estableció: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 104 de la referida Ley definió la competencia general de los asuntos que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. “ De lo anterior, se observa que dicha disposición amplió la competencia de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como para el caso en estudio, la controversia gira en torno al cobro ejecutivo de un acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, en procura del pago de la sanción moratoria generada por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso del factor denominado cesantías definitivas, hecho éste que de manera alguna, lo ubica dentro de lo normado en el numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A., si se tiene en cuenta el conocimiento de procesos relativos a condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los asuntos provenientes de laudos arbitrales en que
hubiese sido parte una entidad pública, sin que se incluyera el cobro por vía ejecutiva de actos administrativos. Ahora bien, el título XXI del C.P.A.C.A en su artículo 297 define “título ejecutivo”, indicando qué documentos son constitutivos de ello, a saber: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De tal reseña, encuentra la Sala que a lo largo de las discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4°, se ha interpretado de forma
equivocada lo relacionado con “actos administrativos”, considerando tal definición como un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un “título ejecutivo”, razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. A la luz de tales preceptos, no resulta acertado lo expresado por el representante de la Jurisdicción Ordinaria en afirmar que la ejecución de los derechos laborales de funcionarios públicos que consten en actos administrativos, son de competencia de los jueces administrativos, basándose en el factor objetivo; pues como ha quedado demostrado, la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengan reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción. Por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral establece en su artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,
conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así las cosas, las acreencias laborales reclamadas por la actora, devienen del reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar respecto del pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento de la sanción moratoria establecida por la ley ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae, sin lugar a dudas, en la Jurisdicción Ordinaria. Para concluir, del anterior recuento normativo y del análisis propio realizado a la Ley 1437 de 2011, se puede afirmar en el presente caso, estamos en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, y la ejecutividad del mismo ya fue definido por el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A. Con base en lo anterior, téngase en cuenta, de manera sistemática, conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, resulta claro que el conocimiento del presente asunto se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar recae, en la Jurisdicción Ordinaria, pues ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, que para el presente caso hace referencia a la mora generada por las entidades demandadas en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la señora LIZ KATERINE FARELO SILVA, situación que sin lugar a dudas ubica las pretensiones de la demanda en una acción ejecutiva, encontrando acierto en lo manifestado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al establecer que el juez natural para conocer del asunto es el de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR), al cual se le radicará la competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR) y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR), y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
ANGELINO LIZCANO RIVERA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301113 00 (8009-15)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Aprobada según Acta No. 046 del diecinueve (19) de junio de 2013 ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Valledupar para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora LIZ KATERINE FARELO SILVA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., es mi deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora LIZ KATERINE FARELO SILVA, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación
con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el
retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.1 1 La misma providencia en que se apoya la Sala: 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el
pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del
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