CSDJ - F11001010200020130111600ADJUNTA20130626144801-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130111600ADJUNTA20130626144801-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201301116 00/1974C Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL PAZ MURILLO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. ANTECEDENTES El señor RAFAEL PAZ MURILLO, mediante apoderado, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Quibdó (Reparto), el 4 de junio de 2012, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con las siguientes pretensiones: “Primero. Se declare la Nulidad de los Actos Presuntos Negativos surgido a la vida jurídica los días 23 de Marzo y 29 de mayo del 2009, por operar el silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa las peticiones elevadas a la entidad demandada por parte del accionante respecto del pago de la sanción moratoria. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en calidad de restablecimiento del Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Derecho, a pagar al (a) señor (a) RAFAEL PAZ MURILLO, el valor de un día de salario devengado en el último año de labores desde el día, 16 de Junio del 2000, hasta el 5 de Mayo del 2006, fecha en que se pago las Cesantías Definitivas, conforme a la certificación de la fiduagraria, es decir 2.141 días a razón de 12.293 diarios. (…)”. (fl. 1, c.o.). Pese a lo anterior, también se encuentra en un folio, el petitum de peticiones de la demanda, dirigida directamente al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por medio de la cual solicitó como pretensiones lo siguiente: “Primero: Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través de sentencia. Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en calidad de Sanción Moratoria, a pagar al (a) señor (a) RAFAEL PAZ MURILLO, el valor de un día de salario devengado en el último año de labores desde el día 16 de junio de 2000 hasta el 5 de Mayo del 2006, fecha en que se
pagó las cesantías definitivas, conforme a la certificación expedida por la fiduagraria, es decir, 2.141 días a razón de 12.293, diarios. Tercero.- Que la anterior condena se haga conforme a la ley 244 de 1995 parágrafo del artículo 2º reglamentada por la ley 1071 de 2006, por retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. (…)” (v. fl. 2) En el recuento fáctico de la demanda se indicó que el apoderado presentó escrito con fecha 23 de marzo de 2009 solicitando “el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria favor del señor RAFAEL PAZ MURILLO por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, conforme a las leyes 244/95 y 1071/2006”, petición ante la cual la Administración guardó silencio, petición reiterada en memorial del 29 de mayo de la misma anualidad sin obtener razón alguna, razón por la cual acudió el 23 de marzo de 2012 ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Quibdó, solicitando que, previa notificación al Gobernador del Departamento del Chocó, se celebrara CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, la cual se declaró fallida ante la inasistencia de la entidad a demandar. (fls. 3 – 4, c.o.). Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, despacho que mediante auto del 16 de julio de 2012, inicialmente admitió la demanda y empezó con el trámite procesal pertinente, notificando a las partes intervinientes del asunto, dándose contestación a la demanda y aportándose las pruebas; empero, por proveído del cuatro (4) de marzo de 2013, se declaró sin competencia para conocer y decidir el asunto, con sustento en que: “En el presente asunto se discute la calidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, que es un asunto de carácter laboral, cuya cuantía razonada, se fijó en la suma de $60.000.000 (acápite de cuantía del escrito de demanda), cifra que supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, que evidentemente está por fuera del marco de competencia de los jueces administrativos en primera instancia en este tipo de asuntos, que se circunscribe a la misma materia cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la ley 1437 de 2011.
De manera que si en este procedimiento no se tramitó la demanda ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, como se debía, asumiendo una competencia atribuida a otra autoridad judicial, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad por falta de competencia funcional prevista en el artículo 140 numeral 2 del CX.P.C., y de contera en vulneración del principio del juez natural contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1991, causal de nulidad adicionada por la sentencia C-491 de 1995, según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. (…) En consecuencia, se declarará la nulidad por incompetencia de todo lo actuado a partir del auto interlocutorio No 81 de fecha 16 de julio de 2012 por medio del cual se admitió la demanda, y se remitirá el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se repartido Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA entre los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para lo de su cargo”. Por su parte, una vez el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó conoció las diligencias, por auto del 4 de abril de 2013, declaró la falta de jurisdicción, haciendo mención a una sentencia proferida por esta Corporación el 31 de octubre de 2012, en donde fungió como ponente quien ahora cumple el mismo
cometido, y además sostuvo que lo pretendido es el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, por lo tanto, y de acuerdo a lo analizado igualmente por el Consejo de Estado el 24 de marzo de 2012, le corresponde conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria, sin olvidar que la parte actora debe adecuar la demanda a la acción procedente. (v.fls. 253 a 258) En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, estrado judicial que con proveído con fecha 25 de abril de 2013 ordenó declarar su incompetencia y plantear el conflicto negativo, por cuanto con la demanda se busca materializar el derecho que le asiste al demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción idónea para la efectividad de lo pretendido, más cuando el título ejecutivo debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante y además cumplir con otras exigencias, tal y como se desprende de los arts. 488 del C. de P:C. y 100 del Código Procesal del Trabajo, lo cual brilla por su ausencia, pues dentro del plenario los documentos aportados no son suficientes. Aunado a lo anterior, que la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral , debe calificarse la conducta del empleador; la cual resulta imposible realizar desde la perspectiva del proceso ejecutivo, sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de
empleado público del demandante, no quedando otra vía para debatir el derecho del pago de la sanción moratoria, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 261 a 264). Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL PAEZ MURILLO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que los conflictos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 4 de junio de 2012; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En este orden de ideas, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción incoada por el señor RAFAEL PAZ MURILLO, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron el derecho a recibir la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde que radicó la solicitud de cesantías a la entidad hasta cuando se hizo efectivo el pago. A título de restablecimiento solicitó condenar al demandado a pagar al señor el valor de un día de salario devengado en el último año de labores desde el día 16 Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA de junio de 2000, hasta el 5 de mayo de 2006, fecha en que se pagó las cesantías Definitivas, conforme a la certificación de la fiduagraria, es decir 2.141 días a
razón de 12.293 diarios. Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a la sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, en la cual frente a este tema el Consejo de Estado en Sala Plena señaló: “La reseña de las distintas posiciones sentadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que el cambio de criterios ha obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Sin embargo la disparidad existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. 5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: “LEY 244 DE 1995 (Diciembre 29) Por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia.
DECRETA: ARTICULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2005.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
ARTICULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2o. de esta Ley. ARTICULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y
apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTICULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación. Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les
otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. (Negrilla fuera de texto) También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Negrilla no original) La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización
moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” Del texto citado anteriormente se tiene: (i) Para que exista certeza sobre la
obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (ii) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral…y (ii) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301116 00/1974C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por cuanto se discute los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, es decir no hay certeza sobre ella, y como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, y como quiera que la demandada es la Administración Pública, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Así, se tiene que el numeral 3°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “ De los de nulidad y restablecimiento de l derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los actos señalados en la normatividad antes reseñada. En este sentido, no hay duda que en este caso ya la administración mediante unos actos fictos o presuntos, negaron el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, y se pretende la nulidad de esos actos administrativos, luego, no se está demandando ejecutivamente a la parte demandada, esa es la voluntad del actor, la que se debe respetar, además de no ser dable indicarle la vía, pues lo que se pretende obtener es la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos proferidos por la entidad accionada, que le negaron el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006,
causado con el no pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas, pretensión esta, diferente a la que debe contener una acción ejecutiva laboral. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Tribunal y copia de la presente providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OL
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