CSDJ - F11001010200020130111700ADJUNTA20130614142055-2013
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130111700ADJUNTA20130614142055-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ALBERTINO MOSQUERA MOSQUERA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL CHOCÓ- y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ) y
la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), con ocasión de la acción de nulidad y 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor ALBERTINO MOSQUERA MOSQUERA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCÓ- y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 15 de marzo de 2013 el apoderado Judicial del señor ALBERTINO MOSQUERA MOSQUERA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCÓ- y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio AT – GTH – 3505 – 12 del 27 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que resolvió desfavorablemente reclamación administrativa presentada por el actor el 14 de septiembre de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, pretende el accionante, que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCÓ- y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del 13 de agosto de 2011 hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas, reconocido mediante acto administrativo contenido en la Resolución 2901 del 24 de Noviembre de 2011 (fls. 1 a 9 c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), despacho que mediante auto interlocutorio del 21 de marzo de 2013 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, basándose en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los cuales constituyen lineamientos jurisprudenciales a seguir para determinar la competencia cuando
se trata de asuntos relativos a cesantías y sanción moratoria; y como en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas incoada por el actor, resulta claro para esa autoridad, el conocimiento de la actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados Laborales; y en consecuencia remitió el expediente de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó (Chocó) (Fls. 25 a 29 del c.o.).
3. Mediante Informe de Secretaria del 23 de abril de 2013, fue allegado el presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), despacho que mediante auto interlocutorio 0295 del 24 de abril de 2013 indicó, en el presente asunto, efectivamente hubo reconocimiento de las cesantías al demandante mediante un acto administrativo y como consecuencia del incumplimiento en ese pago, el actor solicita a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, petición resuelta desfavorablemente, razón por la cual, acude a la Jurisdicción administrativa para que lo declare.
Además, destaca el Juzgado Laboral, un título ejecutivo debe constar en un documento proveniente del deudor o de su causante y cumplir con las 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones exigencias contempladas en los artículos 488 del C. de P.C. y 100 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los cuales no se verifican en el asunto sub examine; así mismo, de conformidad con el criterio de la máxima instancia ordinaria laboral, la sanción moratoria no se genera automáticamente, pues debe mediar un reconocimiento previo; y finalmente, atendiendo la calidad de empleado público que ostenta el demandante, la vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino de la Acción de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos. En consecuencia, ese despacho planteó conflicto negativo de competencia, por lo que remitió la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 32 a 35 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la
competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del
litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor ALBERTINO MOSQUERA MOSQUERA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ (CHOCÓ) y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ALBERTINO MOSQUERA MOSQUERA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CHOCÓ- y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en aras de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AT-GTH3505-12 del 27 de septiembre de 2012, emitido por el Director de Talento Humano, Administración Temporal para el Sector Educativo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante el cual despachó desfavorablemente la reclamación administrativa presentada por el actor el 14 de septiembre de 2012 para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo (fls. 19 - 20 del c.o.). Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor se condene a las entidades demandadas a pagar en su favor, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del 13 de agosto de 2011 y hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que efectivamente se produjo el pago de
sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución número 2901 del 24 de noviembre de 2011. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, se advierte respecto de las pretensiones del ciudadano ALBERTINO MOSQUERA MOSQUERA, en primer lugar, se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio AT-GTH3505-12 del 27 de septiembre de 2012 emitido por el Director de Talento Humano, Administración Temporal para el Sector Educativo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, mediante el cual se negó la solicitud presentada por el actor frente al pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; y en segundo lugar, como restablecimiento del derecho pretende el actor se condene a las entidades demandadas a pagar en su favor, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras
disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las
cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley.
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de su promulgación.” Ahora bien, considera esta Corporación, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor ALBERTINO MOSQUERA MOSQUERA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, vigente para el día 15 de marzo de 2013, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 ejusdem ), que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 11 República de Colombia
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Finalmente concluye esta Sala, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, situación con la cual el Juez Ordinario no tiene competencia para resolver las pretensiones del actor, toda vez que tal controversia es propia de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
(CHOCÓ) y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala No. 042 del 13 de junio de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Albertino Mosquera Mosquera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que si bien el medio de control elegido por el apoderado de éste fue el de la nulidad y restablecimiento del derecho, en esencia lo pretendido es el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2901 del 24 de noviembre de 2011, sin que sea atribuible a los sujetos procesales valerse de las acciones para escoger la Jurisdicción
competente, pues ello se encuentra previsto en la Ley, y en tal virtud, el Juez del conflicto debe prestar atención sobre la finalidad perseguida al activar el aparato judicial, como en el presente caso, donde se persigue el cobro de una obligación de fuente legal. Así las cosas, por tratarse de un caso análogo, a continuación se citan aquellas consideraciones que motivaron la providencia proferida por esta misma Sala el 10 de abril de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201202782 00: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 1907 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
le reconoció por concepto de cesantías, la suma de $58.753.496 y comprobante de pago en efectivo de la entidad financiera BBVA cuya observación No. 2 señala como fecha de pago, el 3 de septiembre de 2012. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de Ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 16 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la Ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el día 26 de septiembre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301117-00 (8110-15) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado,
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