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CSDJ - F11001010200020130111800ADJUNTA20130620113417-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130111800ADJUNTA20130620113417-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301118 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 2° Administrativo Oral de Quibdó y 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Ciriaca Ibargüen Ospina contra la Nación Ministerio de Educación

Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 2°

Administrativo Oral de Quibdó. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo Oral de Quibdó – Chocó y 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por CIRIACA IBARGÜEN OSPINA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301118 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS. La señora CIRIACA IBARGÜEN OSPINA, mediante apoderado presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio AT-GTH-3499-12, del 27 de septiembre de 2012, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que resolvió negativamente la reclamación de carácter laboral del 14 de septiembre de 2012 instaurada por la accionante, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.1 CONCEPTO DEL JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Radicada la demanda el 21 de marzo de 2013 , mediante auto del 1 de abril de 2013, el Juez se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso y en su argumentación citó la providencia del Consejo de Estado,2 referente a la determinación de competencia de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde señaló que en las reclamaciones del pago de la sanción moratoria se deben tramitar mediante el ejercicio de la acción ejecutiva a

través de la jurisdicción ordinaria laboral. Además señaló “en el caso In examine, se evidencia que con la resolución 1169 del 9 de marzo de 2012, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor, dicha resolución se encuentra ejecutoriada, por lo que no hay derecho que declarar en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas es claro que lo pretendido por el actor no es otra cosa si no el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías definitivas reconocidas y ordenadas a pagar con resolución 1169. Conforme a lo citado 1 Folios 3 – 11 c. o. 2 Consejo de Estado. Radicado No. 27001-23-31-000-2008-00114-01 del 24 de marzo de 2011.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301118 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES anteriormente por el Honorable Consejo de Estado, postura que acoge este despacho la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria, demostrando el pago tardío de las cesantías definitivas, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente”.3 (Sic a lo transcrito)

CONCEPTO JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Una vez allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 24 de abril de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “en el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se deriva de un título complejo, no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral-, que debe calificarse la conducta del empleador; calificación que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleado público del demandante, no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos”.4 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2 dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

3 Folio 31 c. o. 4 Folio 36 c. o.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el, a propósito del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora CIRIACA IBARGÜEN OSPINA, contra la Nación,

Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio AT-GTH-3499-12, del 27 de septiembre de 2012, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que resolvió negativamente la reclamación de carácter laboral del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces

que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la enunciada – ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas previamente citadas, por lo tanto existiendo

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones, no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como

presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AT-GTH-3499-12, del 27 de septiembre de 2012, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por la mora acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previo la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información. Además debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a dicha jurisdicción declara nulo los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa de los procesos contencioso administrativos. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES se fijará su conocimiento, en esta oportunidad representada por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Quibdó, tal como lo ha reiterado esta Sala en su jurisprudencia.5 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Juzgado 2° Laboral de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora CIRIACA IBARGÜEN OSPINA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado 2° Administrativo Oral de Quibdó, a donde se remitirán las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo pertinente.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 5 Radicación No. 110010102000201300285 00 M. P. Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicación No. 110010102000201300336 00 M. P. Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicación No. 110010102000201300245 00 M. P. Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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