CSDJ - F1100101020002013011200020170310114620-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013011200020170310114620-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201301120 00 / 2681 F Aprobado según Acta Nº 16 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este despacho, por reparto, la queja suscrita por el señor Juan Manuel Arce Herrera, Investigador Criminalístico I adscrito al Despacho 29 de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz, en la cual se hace referencia a actuaciones presuntamente irregulares del doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al emitir el Oficio N° 944-UNJP/29 del 30 de abril de 2013. - En su escrito el quejoso señala que el día 18 de abril de 2013 sufrió un accidente laboral, siendo remitido a un centro médico, donde lo incapacitaron por ocho (8) días, del 18 al 25 de abril del 2013, situación que reportó telefónicamente al señor Édison Campos, líder de Policía Judicial del Despacho 29 a quien le dijo que
posteriormente vía correo electrónico enviaba el documento. Lo cual hizo el 23 de abril del mismo año. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Dice que el 25 de abril de 2013 le fue ampliada la incapacidad por ocho (8) días más, del 26 hasta el 3 de mayo del 2013, informando de dicha incapacidad, telefónicamente al señor Édison Campos y le comunico que al igual que la primera se la enviaría posteriormente a los correos institucionales y el correo personal.
Agrega que el 30 de abril de 2013: “Siendo las 11:46 A.M. envío la segunda incapacidad a los correos electrónicos santiaqocortezs@qmail.com y edison.campos@fiscalia.qov.co e informó telefónicamente al señor CAMPOS que he enviado este documento. Aproximadamente dos horas después el señor campos me responde que está todo bien, (a lo cual asumo que recibió el correo sin problemas). En las horas de la tarde ya casi noche me comunico nuevamente con la señorita ADRIANA PATRICIA SUAREZ, la cual me informa que aún no han recibido las incapacidades por consiguiente me comunico nuevamente con el señor CAMPOS, quien me confirma esta información y nuevamente envío a los correos ya enumerados, adicionando el del señor Fiscal Titular del Despacho
29 Doctor CARLOS VILLAMIL, tal como consta en el documento adjunto.” Y, que el 6 de mayo de 2013 entregó los originales de las incapacidades al Despacho 29. Se duele el quejoso porque el titular del despacho 29 Doctor CARLOS FIDEL VILLAMIL RUIZ, pone en tela de juicio su buen nombre y reputación como servidor público en razón a que con oficio 944-UNJP/29 de fecha abril 30 de 2013, informa que: “…el funcionario tuvo que hacer presencia el día viernes 26 de abril pasado, sin embargo al observar que el funcionario no hacia presencia procedí a tratar de ubicarlo vía telefónica sin que el funcionario respondiera, por lo que procure hacerlo a través del Líder de policía Judicial, incluso a través de correo electrónico". Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia "El día lunes 29 de abril de 2013, tuvimos conocimiento de que le habían ampliado la incapacidad, información que se obtuvo aprovechando que se tuvo conocimiento que el mencionado ARCE HERRERA, se había comunicado con la investigadora ADRIANA SUAREZ", por lo que en el mismo momento de dicha comunicación se le solicitó que nos comunicara con aquel, en dicha llamada habló el líder de Policía Judicial EDISON CAMPOS QUINTERO con el mencionado ARCE HERRERA y esté se
comprometió a enviar la incapacidad vía correo electrónico". "Debo resaltar que a la finalización del día de hoy martes 30 de abril de 2013, el señor JUAN MANUEL ARCE HERRERA, no ha enviado la incapacidad que manifestó verbalmente le fue ampliada, tampoco se ha comunicado con el suscrito, ni ha hecho presencia en su lugar de trabajo" "Por lo anterior y considerando que ha pasado un tiempo prudencial para que el señor ARCE HERRERA justifique su inasistencia a laboral y esto no ha sucedido colocó en conocimiento de su despacho para que se tomen las decisiones a que se haya lugar". Afirmaciones que considera no corresponden a la realidad de los hechos antes reseñados, pidiendo se investigue al funcionario por faltar a la verdad y a sus deberes. - Mediante auto del 17 de junio de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (fl 23-24) PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas. - Se acreditó la calidad de funcional del doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz. (fls. 4749) Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Se estableció la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Fidel
Villamil Ruiz. (fls. 50-52) - Se allegó por parte del Asistente de Fiscal II, de la Fiscalía 29 JYP, copia auténtica del Oficio N° 944-UNJP/D-20 del 30 de abril de 2013, suscrito por el doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad nacional de Fiscalías de Justicia y la Paz. (fls. 35-36) Por su parte el doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, presento escrito de explicaciones manifestando que: El señor Juan Manuel Arce Herrera fue incapacitado inicialmente del 18 al 25 de abril de 2013, incapacidad ampliada del 26 de abril al 3 de mayo de 2013 y de conformidad con el artículo 99 de la Resolución N° 1501 de 2005, la incapacidad se debe reportar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado correspondiente y debe presentarla al jefe inmediato en original pues es el único soporte valido, y “…lo que en realidad hizo el señor Juan Manuel Arce Herrera, y esto tomándolo del mismo escrito de fecha 7 de mayo de 2013 firmado por el mismo señor Arce Herrera, comunicó inicialmente esta incapacidad el 18 de abril de 2013 vía telefónica al señor Edison Campos Quintero, informando que el soporte documental de la incapacidad lo enviaría vía correo electrónico, pero quiero resaltar, que según como el mismo quejoso lo adujo en su escrito, en el acápite de hechos manifestó que lo hizo llegar vía correo electrónico - a los correos
de Edison Campos Quintero y de Fernando Quintana -, el día lunes 22 de abril a las 2:32, pero al tener conocimiento que dicho correo electrónico no llegó, lo reenvía en horas de la tarde del mismo 22 de abril pero a las 6:24 pm, 6:27 pm y 6:30 pm. lo cual se puede observar también en los anexos que el señor Arce Herrera suministra va que en la hoja de pantallazo se observa lo que él afirma. Debo señalar que en su momento - es decir el día 22 de abril en la noche fui informado por el líder de policía judicial Edison Campos que acababan de llegar los correos de Arce Herrera en los que se adjuntaba Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia escaneada la incapacidad del 18 al 25 de abril de 2013 -el señor Edison Campos Quintero que funge como investigador Criminalístico VI con funciones de líder de policía Judicial del Despacho 29, estos tres - 3 - últimos correos sí llegaron a las horas que mencionó; pero el señor Edison Campos Quintero no es el Jefe Inmediato ya que el líder de policía Judicial es un Coordinador de las actividades de investigación del despacho 29, pero el jefe inmediato del señor Arce es el suscrito como Fiscal Titular del despacho 29 al cual están adscritos tanto el señor Arce como el señor Campos, en pocas palabras estos dos son compañeros de
trabajo en las que ambos son investigadores pero uno de ellos, esto es, Campos Quintero lidera las labores de Policía Judicial sin que esto implique que sea el jefe inmediato; también puede afirmarse que son jefes inmediatos para otros asuntos el Jefe del Grupo Especial de Policía Judicial, actualmente y para la época de los hechos el señor Harold Eduardo Mosquera Casas con cargo de Investigador Criminalística VII, e Incluso jefe Inmediato también se puede tener al Fiscal Jefe de La Unidad Nacional de Justicia y Paz, Doctor Juan Pablo Hinestrosa Vélez. Frente a la incapacidad de fechas del 26 de abril al 3 de mayo de 2013, debo manifestar que intenté comunicarme con el funcionario directamente así como por intermedio del Líder de Policía Judicial, teniendo en cuenta que aún no había recibido el original de la segunda incapacidad pues los certificados originales de las incapacidades solo fueron presentados hasta el lunes 6 de mayo de 2013; y esto, según me lo informó la señora Nelly Araque Machuca, quien se desempeñaba en ese momento como auxiliar administrativo III adscrita al despacho 29 y a quien también se puede llamar a declarar si es necesario. Nunca frente a las incapacidades mencionadas el funcionario se comunicó directamente conmigo, a pesar de contar con mis dos número de teléfonos celular, por ellos es que procedía a realizar consulta telefónica frente al tema en el área administrativa de la entidad, Oficina de Personal, logrando comunicarme con el mismo Jefe de dicha oficina. En conversación realizada con el señor Campos Quintero, se me informó verbalmente que los correos de la incapacidad ampliada entre el 26 de abril y el
tres de mayo de 2013 llegó a su correo electrónico, esto es, al de Campos Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Quintero, con archivo escaneado adjunto después de las 8:23 de la noche del día 30 de abril de 2013, y como ya se dijo el oficio 944 en el que se puso en conocimiento la novedad fue enviado el 30 de abril de 2013, por correo electrónico a la Oficina de Personal y a la Jefatura de la Unidad a las 6:27 pm y 6:28 pm, tal y como se puede observar en el documento que adjunto, enviado desde el correo institucional de Nelly Araque Machuca.” Agrega que lo plasmado en su oficio del 30 de abril de 2013 tiene total correspondencia con la realidad como ocurrieron los hechos y no son falsedades como lo manifiesta el señor Arce Araque, pues estos eran los hechos que le constaban al momento del envió del oficio No 944.
Concluye manifestando que a la fecha de presentación del oficio objeto de queja el señor Arce Herrera no había cumplido con su deber de allegar el original o por lo menor él no tenía conocimiento, tal y como el quejoso lo afirma en su escrito donde expone que allegó correos electrónicos, y resalta que el día 30 de abril de 2013 en las horas de la tarde, transcurrido un tiempo prudencial observando que no llegaba la incapacidad
original, se comunicó con el Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación y al hacerle el relato de lo sucedido le indicó que debido al tiempo transcurrido tenía que informar dicha novedad, so pena de que terminara investigado disciplinariamente por no ponerlo en conocimiento a la Jefatura de Personal como a la Jefatura de la Unidad, y es por esta razón que procedió a elaborar el oficio No 944 UNPJ/D-29 de fecha 30 de abril de 2013, que contenía simplemente un informe de lo acontecido con el funcionario ante la no presentación del documento que acreditaba su incapacidad. Solicita, al no existir conducta irregular en los hechos expuestos y se trató del cumplimiento de su deber como Fiscal titular del Despacho 29 de la Unidad de Justicia y Paz al cual se encuentra adscrito el funcionario inconforme, se proceda a archivar las diligencias. (fls. 37-42)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria.
La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los
deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si el doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, faltó a sus deberes funcionales al poner en conocimiento del Jefe de Personal, mediante Oficio N° 944-UNJP/D-20 del 30 de abril de 2013, la situación frente a la ausencia del quejoso a su lugar de trabajo. Pues bien, es clara y contundente la explicación del doctor Villamil Ruiz, el señor Quejoso Juan Manuel Arce Herrera, Investigador Criminalístico I adscrito al Despacho 29 de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz, no cumplió con su deber, impuesto por el artículo 99 de la Resolución N° 1501 de 2005, de allegar la incapacidad dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado correspondiente y presentarla al jefe inmediato en original. En tanto que el doctor Villamil Ruiz, simplemente cumplió su deber de informar la novedad al Jefe de Personal de la Fiscalía, por cuanto no había recibido oportunamente, del quejoso, el documento original de la incapacidad. De lo expuesto, no hay duda que por el hecho de emitir el Oficio N° 944-UNJP/29 del 30 de abril de 2013, el doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado
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Referencia: Funcionario de Única Instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, haya incurrido en conducta cuestionable, por el contrario cumplió con su deber.
Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor Carlos Fidel Villamil Ruiz, Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial