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CSDJ - F11001010200020130112100ADJUNTA20130815110556-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130112100ADJUNTA20130815110556-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por el señor CARLOS JULIO SANCHEZ MENA contra DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301121 00 (8375-16) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada, Doctora María Mercedes López Mora en Sala No. 57 del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor CARLOS JULIO

SÁNCHEZ MENA contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 4 de julio de 2012, a través de apoderado judicial, el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ MENA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con el objeto de que “(…) Se declare la Nulidad de los Actos Presuntos Negativos surgidos a la vida jurídica los días 23 de marzo y 29 de mayo del 2009, por operar el silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa, las peticiones elevadas a la entidad demandada por parte de la accionante respecto el pago de la sanción moratoria”. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de un día de salario devengado en el último año de labores desde el día, 26 de Enero del 2001, hasta el 10 de Noviembre del 2006, fecha en que se pagaron las Cesantías Definitivas, conforme a la certificación de la fiduciaria es decir 2089 días a razón de $51.553 diarios. (Fl.2 al 9c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, despacho que en audiencia del 13 de marzo de 2013, expresó, “ (…) No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen del la solicitud no es otro que la

consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, entonces estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y en consecuencia no es competencia de la jurisdicción contenciosa, toda vez que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho”. (Fl. 126 a 133c.o). Declarando este despacho la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó. 3.-El día 15 de marzo de 2013, le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ (CHOCÓ), mediante auto del 9 de abril de 2013, manifestó lo siguiente: “(…) En el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se deriva de un titulo complejo, no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral-, que debe calificarse la conducta del

empleador ; calificación que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleado pública del demandante, no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos”. Por lo que resuelve este despacho plantear el conflicto negativo de competencia, por consiguiente, se remita la presente demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia por jurisdicción. (Fl. 143 a 146c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ MENA, contra DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ MENA, contra DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en la cual solicitó que se declare la nulidad de los Actos Presuntos Negativos que surgieron a la vida Jurídica mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, dirigido a PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA, donde solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, igualmente en escrito de mayo 29 de 2009 dirigido al señor PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA, pidió el actor dar respuesta a la petición de marzo 23 de 2009, la citada Ley 244 de 1995 establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación

de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el

pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, al reconocimiento y pago de un día de salario devengado en el último año de labores desde el día, 26 de Enero del 2001, hasta el 10 de Noviembre del 2006, fecha en que se pagaron las Cesantías Definitivas, conforme a la certificación de la fiduciaria es decir

2089 días a razón de $51.553 diarios. (Fl.2 al 9c.o). Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ MENA prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, veamos la norma:

"Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de! ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél. Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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