CSDJ - F11001010200020130112200ADJUNTA20130808095052-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130112200ADJUNTA20130808095052-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201301122 00 Aprobada según Acta Nº. 61 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada, mediante apoderada judicial, por la señora ELIZABETH SUÁREZ DE MONTAÑO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La señora ELIZABETH SUÁREZ DE MONTAÑO, a través de apoderada, formuló el 3 de mayo de 2012, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué
(reparto), acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la NULIDAD del oficio No. 0131189 del 9 de noviembre de 2011, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías parciales, solicitando a título de RESTABLECIMIENTO, se ordene a la accionada proceda al reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria a que tiene derecho.
2. Señaló la demandante que solicitó a la demandada, el día 26 de julio de 2007 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como docente, siendo expedida la Resolución 811760 del 12 de diciembre del año 2007, a través de la cual efectivamente se reconoció y ordenó la cancelación de las cesantías parciales a la cual tenía derecho la accionante; narró que dichas cesantías le fueron canceladas sólo hasta el día 15 de febrero de 2008.
3. En principio la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho judicial que el día 10 de mayo de 2012, resolvió rechazar la acción por considerar que la misma se encontraba caducada, decisión que fue atacada por la apoderada de la actora a través de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia calendada 21 de marzo de 2013.
Así, esa Corporación revocó el auto proferido por el Juzgado a quo, declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la señora SUÁREZ DE MONTAÑO, aduciendo que: “(…) debe entenderse que dicha sanción opera sólo cuando la administración incurrió en mora en el pago de cesantías que ya ha sido reconocido por acto administrativo que se encuentra en firme. Por el contrario, si aún no se ha producido el reconocimiento en la forma de una manifestación de voluntad expresa. No puede considerarse que haya lugar a la sanción moratoria. Es decir, para Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la indemnización sea procedente, se requiere que el derecho a la cesantía no esté en discusión, pues lo que se sanciona es la desidia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación.
En estas condiciones, puede decirse que una vez expedido el acto que reconoce las cesantías, si transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días, no se ha producido el respectivo pago, se genera la sanción, es decir, no requiere pronunciamiento judicial, sino la demostración del no pago. Por ende, sino es cancelada por la entidad motu proprio, la acción a impetrar es la ejecutiva, donde el título de cobro es la resolución o acto que reconoce las cesantías1”. Por lo anterior dispuso remitir por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de esa misma capital.
4. Posteriormente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia calendada 2 de mayo de 2013, manifestó llanamente que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima ha sido cambiada por su superior jerárquico, indicándose que dicha obligación no es ejecutable; finalmente señaló que “si el proceso fuera ordinario, podríamos decir que no existiría traba alguna y en principio, por cuanto se trata de un derecho laboral; pero, en razón a la calidad de servidor, que es público, inmediatamente cambia de juez natural. Ya no sería el juez ordinario, sino el especial, el contencioso administrativo”2, en consecuencia, ordenó remitir el plenario a esta Sala, a fin de dirimirse el conflicto negativo de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Radicación 76001-23-31-0002000-02513-01. 2 Sic a lo transcrito. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al tenor de lo preceptuado en el
numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del
Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de
administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción,
la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que
tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto no se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a
partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demandan que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referida, hace a la misma ajena a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.
En ese orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta con el fin de obtener la declaración y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías parciales, a favor de la señora ELIZABETH SUÁREZ DE MONTAÑO, ya reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué del Departamento del Tolima, estableciendo el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el cual subrogó lo señalado por el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías
definitivas de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que sólo conoce:
1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma
jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.
2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Incluso, la anterior regla a la luz de la nueva normativa (Ley 1437 de 2011), que como se advirtió no aplica al caso concreto, empero con fines ilustrativos vale la pena destacar que tampoco varía como quiera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora y en atención a lo anterior, se tiene sin lugar a duda que el trasfondo de la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la
demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el presente caso, se trata ciertamente de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los tipos de ejecuciones, previstos en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A, y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o bien de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma, es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una sentencia emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni un contrato estatal, sino un acto administrativo “Resolución No. 81-1760 del 12 de diciembre de 2007”, el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció las Cesantías parciales a favor de la accionante, que al no ser pagadas dentro del plazo Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente,
por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7 del artículo 134B de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. Civil, representada en el presente caso por el Primero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, al cual se radicará la competencia. Aunado a lo anterior, es pertinente precisar lo que ha dicho la jurisprudencia de la
Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente No. 2000-2513 de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”7 (Subrayas y negrillas de la Sala). Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que se trata de una ejecución en busca del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. No. 81-1760 del 12 de diciembre de 2007, la cual da cuenta de la deuda contraída
por el demandado, y en razón de la no cancelación oportuna de las cesantías parciales allí reconocidas, tal y como se desprende de la certificación emitida por la Fiduprevisora S.A., en la cual indicó que el pago de las mismas fue realizado sólo hasta el 15 de febrero de 20088, lo que hace a la ejecución ajena a las regulaciones previstas tanto por el Decreto 01 de 1984, como por la Ley 80 de 1993, y por ende, como ya se advirtió, deberá ser debatida ante la Jurisdicción Ordinaria. 7 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, dentro del Radicado 2008-00114. 8 Visible a folio 22. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2012-01346 y 2012-01539, aprobados en Sala mayoritaria según Acta No. 62 del 25 de julio de 2012; radicado 2012-0237, aprobado en Sala mayoritaria según Acta No. 93 del 31 de octubre de 2012; radicado 2012-02329, aprobado en Sala mayoritaria según Acta No. 105 del 12 de diciembre de 2012; y
radicado 2013-00817, aprobado en Sala mayoritaria según Acta No. 32 del 2 de mayo de 2013, bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Tribunal Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 110010102000201301122 00 Aprobado según acta No. 061 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada, mediante apoderada judicial, por la señora ELIZABETH SUÁREZ DE MONTAÑO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por mora en el pago del auxilio parcial de cesantía. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia respecto de la decisión que asigna la competencia para conocer del conflicto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior por cuanto, lo que la demanda discute es la validez de un acto administrativo, contentivo en la respuesta que se le dio al actor en la cual se le negó el reconocimiento de la mora por pago extemporáneo de su auxilio parcial de cesantía; a su turno de los hechos de la demanda se tiene que el actor es un Conflicto Negativo de Jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 01122 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO docente vinculado mediante una relación legal y reglamentaria con una entidad pública de enseñanza, y por tanto se trata de un empleado público.
Resulta pertinente 3 de mayo de 2012, se encontraba aún vigente el Código Contencioso Administrativo, el cual consagraba: “ARTÍCULO 134 B. (Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998). Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”, (negrilla y subrayado fuera de texto).
Conforme a la norma trascrita, verificado las pretensiones de la demanda y los hechos sobre las cuales las establece, se tiene que al tratarse de una persona vinculada a una entidad pública, mediante una r
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