CSDJ - F11001010200020130112300ADJUNTA20130607143909-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130112300ADJUNTA20130607143909-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301123-00 (8115-15) Aprobada según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora
FLORENCIA DELFINA GÓMEZ RENTERIA contra el DEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 4 de julio de 2012, a través de apoderado judicial, la señora FLORENCIA DELFINA GÓMEZ RENTERIA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con
el objeto de declararse nulos los actos presuntos negativos “surgido a la vida jurídica los días 23 de Marzo y 29 de mayo del 2009, por operar el silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa, las peticiones elevadas a la entidad demandada por parte de la accionante respecto el pago de la sanción moratoria.” (Sic). Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, desde el día 16 de junio de 2000 hasta el 27 de marzo de 2006. (fls. 13 a 20 c.o.) 2.- Asignada la actuación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el Despacho en auto del 4 de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que carecía de competencia funcional para conocer del asunto, en razón a la cuantía de la demanda, por tanto, ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, para lo pertinente. (fls. 127 y 128 c.o.). 3.- Arribada la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dicha Corporación mediante proveído del 4 de marzo de 2013, se declaró sin jurisdicción para conocer de la acción judicial instaurada por la señora GÓMEZ RENTERIA, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Adujo el Juez Colegiado que al pretender la parte actora la cancelación de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 24 de marzo de 2011, Radicado No. 27001-23-31-000-200800114-01), la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria, en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls. 132 a 138 c.o.). 4.- Radicado el expediente en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el Despacho en auto del 24 de abril de 2013, resolvió plantear conflicto negativo de competencia, respecto de la tesis enunciada por el citado Tribunal Administrativo, al considerar que no tenía competencia para resolver del asunto de marras. Argumentó su decisión, señalando que la documentación aportada por la parte demandante, no cumple las exigencias del título ejecutivo, pues ninguno se allana a las exigencias del mismo, habida consideración a la jurisprudencia de la máxima instancia ordinaria laboral (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 17943, decisión del 24 de abril de 2007), según la cual la sanción moratoria no se genera automáticamente sino a través del proceso ordinario, “pero atendiendo la calidad de empleado pública del demandante, no queda otra vía para debatir el derecho l pago d la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los Jueces Administrativos.” (Sic) (fls. 141 a 144 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora FLORENCIA DELFINA GÓMEZ RENTERIA contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales indicadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora FLORENCIA DELFINA GÓMEZ RENTERIA, por la cual solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, surgidos a la vida jurídica respecto de las peticiones elevadas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, los días 23 de marzo y 29 de mayo de 2009, deprecando además la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus
cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, desde el día 16 de junio de 2000 hasta el 27 de marzo de 2006 Así pues, tenemos que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a través de la resolución número 0459 del 16 de marzo de 2000, resolvió reconocer y ordenar el pago total y efectivo del valor adeudado por concepto de cesantías, a la señora FLORENCIA DELFINA GÓMEZ RENTERIA1. Se advierte además en el dossier, los escritos recibidos los días 23 de marzo y 29 de mayo de 2009, por medio de los cuales el apoderado judicial de la señora GÓMEZ RENTERIA, reclamó al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, de un día de salario por cada día de retardo, a razón de treinta y siete mil pesos trescientos cincuenta y dos pesos ($37.352), desde el 16 de junio de 2000 al 27 de marzo de 20062. Así las cosas, tenemos como pretensiones de la ciudadana FLORENCIA DELFINA GÓMEZ RENTERIA, en primer lugar, el declararse el silencio administrativo negativo frente a las citadas reclamaciones presentadas ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, además se declaren nulos dichos actos fictos o presuntos, y como restablecimiento del derecho, se ordene pagar al
1 Fl. 10 c.o. 2 Fls. 31 a 38 c.o. Ente Territorial, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora
tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos
adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada3, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos negativos fictos o presuntos, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas en la resolución número 0459 del 22 del 16 de marzo de 2009. Por lo anterior, tal y como lo expuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora FLORENCIA DELFINA GÓMEZ RENTERIA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, vigente para el día 4 de julio de 2012, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 ejusdem), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 3 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos
mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial