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CSDJ - F11001010200020130112400ADJUNTA20130731141936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130112400ADJUNTA20130731141936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de julio de dos mil trece. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301124 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la manifestación de impedimento realizada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, para conocer y decidir sobre la investigación en única instancia que se adelanta en esta Superioridad contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala investigación disciplinaria contra los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En efecto en el curso de la investigación, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, declararon estar impedidos para conocer del referido trámite procesal, aduciendo la causal consagrada en los numerales 1º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 20021, lo anterior teniendo en cuenta que el

doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, el 17 de julio de 2008, presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Según los escritos de los Magistrados, al haber sido denunciados por uno de los Magistrados a investigarse dentro de esta actuación, consideran que se encuentran impedidos, conforme lo dispuesto en los numerales 1º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: 1 ARTÍCULO 84. “CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1 . Tener interés directo en la actuación disciplinaria… […]

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria e la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”. “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho

fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal

Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice5.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos6, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo7. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”8. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 6 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y

objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 7 Idem. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva9. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición presentada por los Magistrados, en su tenor literal disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de

impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1 . Tener interés directo en la actuación disciplinaria… 9 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. […]

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria e la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

Así las cosas, siendo éstas las situaciones jurídicas alegadas y que configuran a juicio de los citados Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala debe de entrada, advertir que se aceptarán las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Las causales de impedimento que presuntamente se habrían configurado son las previstas en los numerales 1º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevén que hay impedimento cuando el funcionario judicial tiene interés directo en la actuación disciplinaria o se encuentra vinculado a un

proceso penal o disciplinario como consecuencia de la denuncia o queja interpuesta por uno de los sujetos procesales, La primera situación se presenta cuando el funcionario judicial está interesado en las resultas del proceso que le impiden decidir imparcialmente el asunto y, la segunda, se da en los eventos en que el servidor está vinculado a un proceso. En otras palabras, lo que pretenden las causales es que el proceso que se tramita no pueda originar algún tipo de sentimiento de animadversión que afecte la decisión, bien por una u otra situación. Como consideración de orden general debe señalarse que la primera situación se encuadra en el presente asunto, por cuanto los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al haber sido denunciados por el Magistrado Rafael Vélez Fernández pueden llegar a tener interés en el proceso que al mismo se le impulsa en calidad de disciplinado. Debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. En este orden de ideas, la Sala accederá a separar a los Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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