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CSDJ - F11001010200020130112400ADJUNTA20140123162353-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130112400ADJUNTA20140123162353-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01124 00 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha

Asunto: Funcionario de Única OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación del impedimento manifestado por los doctores Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a evaluar el mérito de la actuación disciplinaria adelantada, a este momento, a los Magistrados del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ELKA

VENEGAS AHUMADA.

ANTECEDENTES Aura Esther Carvajal de Luna presentó queja2 contra los mencionados Magistrados por presuntas irregularidades cometidas con ocasión del trámite de los procesos disciplinarios Nos. 2004-0107 y 2003-3588, seguidos a los abogados Antonio José Cancino Moreno e Iván Alfonso Cancino González, por hechos presuntamente relacionados con falta a la debida diligencia profesional. En la primera de las mencionadas actuaciones disciplinarias, radicado No. 2004-0107, la Sala de Decisión, mediante providencia del 22 de abril de 2005, con ponencia de la doctora Elka Venegas Ahumada, se inhibió de iniciar investigación contra los juristas con base en que no se demostró que

incurrieran en conductas constitutivas de falta disciplinaria y, por el contrario, se acreditó la diligencia de los profesionales en atender el asunto en que representaban los intereses de la quejosa. En el segundo proceso, radicado No. 2003-3588, el Magistrado Sustanciador, doctor Germán Londoño Carvajal, quien reemplazó 1 Auto, fls. 25-31, Cuaderno Principal 2 Queja, fls. 3-4, C.P. temporalmente al doctor Rafael Vélez Fernández, profirió auto declarando la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que habían transcurrido más de cinco años desde la terminación de la obligación de actuar de los abogados inculpados, 5 de septiembre de 2003, fecha de preclusión de la investigación a favor de los procesados en la actuación penal en que representaban a la denunciante, y la fecha del pronunciamiento del transcurso del término prescriptivo, el 21 de abril de 2009. Manifestó la señora Esther Carvajal, en el escrito de queja, que los Magistrados fueron negligentes en la tramitación de los procesos en mención, y que dieron largas a varias actuaciones procesales, todo lo cual determinó la declaratoria de prescripción en favor de los letrados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de septiembre de 20133, se dispuso iniciar indagación preliminar respecto de la conducta endilgada al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y, en relación con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, se determinó que en el momento apropiado se decidiría el curso que se daría a

la queja. Se allegaron al expediente las constancias del estado de la vinculación del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la doctora VENEGAS AHUMADA, actualmente Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia4. CONSIDERACIONES 3 Auto, fls. 38-39, C. P. 4 Constancia y Oficio, fls. 47-48 y fl. 89, C.P. En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. En este momento procesal, le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20025, si los hechos expuestos por la denunciante, relacionados con el trámite dado a la acción disciplinaria contra los abogados Cancino, existieron y son relevantes, en cuanto puedan constituir falta disciplinaria y, en tal caso, si hay determinada una causal de exclusión de la responsabilidad. Igualmente establecer la identificación o individualización del(os) posible(s) autor(es), si se concluye que pudo haber conducta reprochable. En primer lugar, se observa que la queja se dirige contra los dos Magistrados mencionados, doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ELKA VENEGAS AHUMADA, en relación con su participación en los procesos mencionados

seguidos contra los letrados. El doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ aún se encuentra vinculado en dicha posición, en tanto que la doctora VENEGAS AHUMADA se desempeña en la actualidad en calidad de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 5 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” Sin embargo, dado que sólo se determinó indagación preliminar sobre la posible conducta del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, en tanto que respecto de la doctora VENEGAS AHUMADA, se señaló que en su momento se tomarían las determinaciones que correspondieran, las consideraciones que siguen, se separaran en dos series, para cada uno de los inculpados, respectivamente. Conducta del doctor Vélez Fernández La acusación se contrae a la posible demora injustificada en la tramitación por parte del inculpado, del proceso disciplinario No. 2003-3588 que dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción contra los abogados Cancino. Sobre el particular, observa la Sala que la participación del inculpado, en la actuación referida, se limita a las fechas en que se encontraba al frente del

despacho, según constancia de la Secretaría Judicial de esta Corporación6, a saber: Desde el 1º de junio de 2004, fecha de traslado al Seccional de Cundinamarca, hasta el 3 de septiembre de 2008, exclusive, día en que se inició una sanción de suspensión impuesta por esta Colegiatura por doce meses, y desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 15 del mismo mes y año, fecha en que inició una nueva sanción de suspensión por un mes y a partir de dicha fecha hasta el presente, siendo notable destacar, que el 27 de enero de 2011 se ordenó su traslado, junto con los demás Magistrados, al Consejo Seccional de Bogotá. De otra parte, acorde con el historial remitido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional7, el proceso se extendió desde el 21 de agosto de 2003, 6 Constancia, fls. 47-48, C.P. 7 Historial, fls. 77-79, C.P. fecha de su radicación y reparto, hasta el 24 de octubre de 2011, día de su archivo. Durante las fechas de intersección de los dos períodos, el de su desempeño en como Magistrado y el de la duración del proceso, sólo se observan lapsos de tiempo aparentemente largos durante el cumplimiento de diferentes autos proferidos por el Magistrado, pero no durante la permanencia en el despacho del expediente, la cual fue siempre razonable y usual, lo cual descarta de plano, algún tipo de mora en la tramitación, atribuible al inculpado. Y aún, si se hubiera presentado algún tipo de demora injustificada, que no se

presentó, tampoco sería viable abrir investigación disciplinaria alguna, pues los hechos referidos, se presentaron con más de cinco años de antelación a la presente fecha, por lo que, según el artículo 30 del Código Disciplinario Único8, antes de la modificación de la Ley 1474 de 2011, aplicable por favorabilidad, la acción ya habría prescrito. De acuerdo con esto, se debe declarar la terminación del procedimiento según lo ordena el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por haber prescrito la posibilidad para el Estado de actuar disciplinariamente por los hechos denunciados. La conducta de la doctora Venegas Ahumada 8 “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” El reproche invocado por la informante respecto de la Magistrada, se refiere a la decisión de la Sala Dual, de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los juristas. Si bien se considera que dicha decisión cae dentro de la órbita de atribuciones autónomas de la funcionaria judicial y de la Sala de Decisión, y por ende, no procedería la controversia disciplinaria del contenido de la providencia, se percibe que su fecha de expedición fue el 22 de abril de 2005, por lo que a la fecha de presentación de la denuncia, el 19 de noviembre de 2012, ya habían transcurrido más de siete (7) años, por lo que, en ese momento, y aún más, hoy en día, la acción ya ha prescrito, según las voces del mencionado artículo 30 del estatuto disciplinario.

Este hecho determina que no puede iniciarse actuación disciplinaria alguna contra la Magistrada, según las voces del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por los hechos informados tardíamente por la señora Carvajal de Luna, aún en caso de que se considerara que pudieran constituir falta disciplinaria, lo cual, igualmente, se ha descartado según se indicó. Por las anteriores razones, se concluye que es necesario declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de los inculpados, lo cual conlleva la terminación de la actuación respecto del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y la inhibición para iniciar actuación alguna, acorde con el parágrafo 1º del artículo 150 ib., contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, todo lo cual así se declarará, y en consecuencia, se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRÉTASE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma, y por tanto se dispone la terminación del proceso seguido al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y la inhibición para iniciar actuación alguna contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

en la época de los hechos, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS

Conjuez Conjuez Continúan firmas……..

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

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