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CSDJ - F11001010200020130112500ADJUNTA20130725173651-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130112500ADJUNTA20130725173651-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301125 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 7° Administrativo Oral de Bogotá y 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por María Cristina Serna de González contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la

Fiduciaria la Previsora S. A.

Decisión: Asigna conocimiento al Juzgado 7°

Administrativo Oral de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 7° Administrativo Oral de Bogotá y 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA CRISTINA SERNA DE GONZÁLEZ contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Fiduciaria la Previsora S. A. ANTECEDENTES HECHOS. La señora MARÍA CRISTINA SERNA DE GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201301125 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Fiduciaria la Previsora S. A. para que se declare nulo el acto administrativo No. 1101000-33852 del 22 febrero de 2012 expedido por el Ministerio de Protección Social, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante, y el oficio PAR 310-410 de la misma fecha, en donde la Fiduciaria la Previsora S.A. negó el reconocimiento de la relación laboral.1

CONCEPTO DEL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Una vez presentada la demanda el 19 de febrero de 2013, mediante auto del 28 del mismo mes y año, el titular del citado despacho judicial se declaró carente de competencia para conocer del presente asunto, al manifestar que “teniendo en cuenta que el proceso allegado, observa el Despacho que la señora MARÍA CRISTINA SERNA DE GONZÁLEZ se vinculó mediante contratos de Prestación de Servicios con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y del estudio del mismo se puede inferir que su relación laboral con la entidad demandada fue mediante contrato. En virtud a ello se establece que la señora MARÍA CRISTINA SERNA DE GONZÁLEZ, le es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993,

pues no se encuentra dentro de las excepciones de que trata el artículo 279 de la misma”.2 (Sic a lo transcrito) Arguyó además, que de las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda se podía inferir que con la acción incoada la señora MARÍA CRISTINA SERNA DE GONZÁLEZ pretendía el pago de unas acreencias laborales que no se derivaban de la existencia de una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, sino generadas con ocasión de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, circunstancia que sin lugar a dudas le atribuía competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. En virtud de lo anterior, consideró que el asunto objeto de estudio debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, ya que se trataba del reconocimiento de un 1 Folios 4 – 12 c. o. 2 Folio 38 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS contrato laboral entre la Fiduciaria la Previsora S.A., en representación de la empresa Social del Estado E. S. E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en consecuencia debía abstenerse de asumir el mismo y dispuso su remisión a la citada jurisdicción.

CONCEPTO JUZGADO 6° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

Luego del arribo de las diligencias al despacho, mediante proveído del 8 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “en la demanda se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; obsérvese también que como condena solicita el pago de las indemnizaciones equivalentes a las prestaciones sociales. Como se puede apreciar la demanda ante el contencioso administrativo es clara en el sentido de indicar que en virtud de la existencia de una relación laboral se acceden a dichas pretensiones. Ahora, no por simplemente utilizarse la expresión “relación laboral” significa que se está aduciendo la existencia de un contrato de trabajo, pues recuérdese, que el concepto relación laboral es genérico y por tanto, un empleado público tiene una relación laboral con el Estado; solo que dicha relación laboral se encuentra atada a una vinculación legal y reglamentaria”.3 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6 constitucional estatuye que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2 dispone que son funciones de esta Superioridad “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 3 Folio 43 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Rechazan la competencia en este asunto, los Juzgados 7° Administrativo Oral de Bogotá y 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por MARÍA CRISTINA SERNA DE GONZÁLEZ contra el Ministerio de Salud y de la

Protección Social y la Fiduciaria la Previsora S. A., pretendiendo se nuliten los actos administrativos No. 1101000–33852 del 22 febrero del 2012 expedido por el Ministerio de Protección Social, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante y el oficio PAR 310-410 de la misma fecha, con el cual la Fiduciaria la Previsora S.A., negó el reconocimiento de la relación laboral. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Por eso, en virtud de dichas reglas, la competencia generalmente se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, debe precisarse que el Legislador mediante la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente desde el 2 de julio de 2012, es decir, antes de la radicación de la presente demanda, estableció la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en su artículo 138, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se

crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subrayado fuera del texto). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicho proceso fue expresamente asignado por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entonces, si existe una norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia y/o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos suscritos por las entidades demandadas el 22 febrero de 2012, que negó el reconocimiento y pago de

las prestaciones sociales reclamadas e incluso el reconocimiento de la relación laboral, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma citada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información. Además, debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulos los actos administrativos expedidos por la Administración Pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. En este caso, no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que asignó de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”, por lo tanto será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el asunto para su solución. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 7° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA SERNA DE GONZÁLEZ contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Fiduciaria la Previsora S.

A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301125 00

Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para significar que de conformidad con el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, norma vigente para el asunto de autos, de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda de marras, 13 de marzo de 2013 y el

artículo 309 de la misma Ley), el legislador dispuso que dicha jurisdicción conozca de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato laboral, así: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Así pues, de los elementos de juicio allegados al dossier, y de la norma trascrita refleja con meridiana claridad que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime que el la actora, mantuvo la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS calidad de empleado público, durante el periodo en el que estuvo vinculada con la

E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 11 cuadernos con 13 – 13 – 34 – 44 - 34 – 34 – 34 – 34 – 34 – 34 – 9 folios y 1 CD

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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