CSDJ - F11001010200020130112900ADJUNTA20130927102046-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130112900ADJUNTA20130927102046-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01129 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores CARLOS
ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, BELISARIO BELTRÁN
BASTIDAS y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, Magistrados
del Tribunal Administrativo del Tolima. HECHOS El 13 de mayo de 2013, el señor REINALDO ORJUELA REYES, elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, quienes presuntamente, según la queja, incurrieron en falta disciplinaria al revocar el fallo de tutela emitido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el radicado 2011-00389-01. Indicó, se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué 'Picaleña'. Señaló, el 29 de agosto de 2011, previo conocimiento de la sentencia T – 429 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, instauró acción de tutela ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, en busca del pago de las bonificaciones no reconocidas por el establecimiento carcelario.
Expresó, el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué tuteló sus derechos, ordenando el pago de las bonificaciones. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, vulnerando sus derechos, revocó la decisión de primera instancia. ACTUACIONES PROCESALES El día 13 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que informara el trámite dado en segunda instancia a la acción de tutela radicada 201100389-01; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. 1 Folio 74 del cuaderno principal del expediente. El día 25 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 4 de julio de 2013, la doctora MARÍA VICTORIA AYALA PALOMA, Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, informó a esta Sala que no era posible enviar copia de las actuaciones del proceso 201100389-01, pues desde el 29 de noviembre de 2011 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión3. El 17 de julio de 2013, se ofició a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de que expidieran copia de todo el expediente correspondiente al radicado 2011-00389-014.
Mediante comunicación del 18 de julio de 2013, se informó a esta Superioridad por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que desde el mes de mayo de 2012 se devolvió el expediente correspondiente al radicado 2011-00389-01 al Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, Tolima5. Así, el 24 de julio de 2013, se ofició al Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, a fin de que enviara copia de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela radicado 2011-00389-016. 2 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 79 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 83 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, el 5 de agosto de 2013, la doctora MARTHA JEANNETTE LÓPEZ SÁNCHEZ, Secretaria del Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, remitió a esta Corporación copia de todo el expediente correspondiente al radicado 2011-00389-017. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 7 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor REINALDO ORJUELA REYES, en la que indica, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en falta disciplinaria al revocar el fallo de tutela emitido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el radicado 2011-00389-01. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría del Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, que el señor REINALDO ORJUELA REYES instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a fin de obtener
el reconocimiento y pago de las bonificaciones a que dice tener derecho. Indicó el aquí quejoso en la acción de tutela, que “ante la necesidad de personal capacitado en el área de enseñanza, a la semana siguiente de mi ingreso, inicié labores como instructor de sistemas”. Señaló, el 8 de diciembre de 2008, el INPEC del Espinal, Tolima, a través de la junta de trabajo y estudio le ordenaron laborar como instructor, labor que realizó de manera constante, en la mañana y en la tarde, de lunes a sábados. Agregó, que los tutelados han “explotado mi fuerza de trabajo laboral y de forma injustificada no han cancelado mis bonificaciones laborales o incentivos de los cuales soy titular” (Sic a lo transcrito). El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, Tolima, decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo invocado por el accionante, REINALDO ORJUELA REYES. Para sustentar la decisión, indicó el titular del despacho, que durante el lapso de tiempo comprendido entre el 8 de diciembre de 2008 hasta el 23 de junio de 2010, el señor ORJUELA REYES, aparece en el sistema histórico de actividades de los internos, prestando el servicio que le fue asignado mediante 21 órdenes de trabajo. Expresó, que el accionante laboró como instructor de sistemas y obtuvo una calificación sobresaliente por sus servicios. Indicó, la condición de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos, no acarrea cualquier limitación o suspensión de sus derechos. Así, aun cuando sea legítimo
imponerles a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, esto no significa que sea jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir, “pues ello además de ir en contra de la valía con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga excesiva para quien se encuentra privado de la libertad y contraria a la Constitución”. Por último, manifestó el Juez 8 Administrativo de Ibagué, que “al ser la remuneración al trabajo una parte intangible de este derecho fundamental, la autoridad pública accionada, al no haberla cancelado, incurrió en una limitación no autorizada del derecho, conculcándolo inevitablemente”. Por todo lo anterior indicó, “se debe acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que efectivamente como afirma el accionante y como se prueba en los diferentes certificados de cómputo y trabajo dados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Espinal, Tolima, obrantes en el expediente, existe prueba suficiente de que este efectivamente cumplió con las exigencias que su labor le exigía” (Sic a lo transcrito). Inconforme con la decisión del Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, la entidad accionada impugnó el fallo de tutela, indicando que el pago de la bonificación no es obligatorio, por cuanto el fin del trabajo en los establecimientos penitenciarios, es de resocialización y el aporte económico es un apoyo, pero no la razón última del desarrollo de las actividades para redención de pena. “El establecimiento observa que se está confundiendo el derecho al trabajo que tienen los internos en especial REINALDO ORJUELA REYES previa observancia de los
reglamentos y del tratamiento penitenciario que es progresivo con una relación contractual llena de las formalidades legales, que para este caso no fueron ordenadas por el director de este establecimiento, como lo señala el artículo 79 de la ley 65 de 1993, sin que esto fuera motivo de especial sujeción de los internos” (Sic a lo transcrito). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, decidió revocar la providencia recurrida, y en su lugar, negar por improcedente la acción8. Sustentaron los Magistrados la providencia, indicando que el carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, y ello es posible a través del trabajo, por tanto, no necesariamente el INPEC debe cancelar un salario o retribución por la labor desempeñada por los reclusos al interior de la penitenciaría, como quiera que hace parte de su resocialización, y en este caso el trabajo prestado se da en virtud de una vinculación directa con la penitenciaría. “Contrario sensu, se presenta cuando la vinculación es indirecta, es decir, cuando son entidades particulares, como el caso, de JOTAMAR Y PROALIMENTOS, quienes contratan los servicios de los internos de los establecimiento penitenciarios, para lo cual, estas tienen destinados los recursos para el pago de las bonificaciones” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, manifestaron los funcionarios, “se revocará el fallo de primera instancia, como quiera que la presente acción se torna 8 Folio 135 del cuaderno 1 de anexos.
improcedente, teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede entrar a disponer del presupuesto del INPEC para el pago de bonificaciones y el actor cuenta con otro medio judicial para obtener el reconocimiento de lo solicitado, mediante la acción de nulidad y restablecimiento” (Sic a lo transcrito). De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria al revocar la sentencia de primera instancia, esta Sala concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de revocar la providencia del a quo, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, respecto a negar el amparo solicitado del aquí quejoso, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Tolima y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía revocar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores CARLOS ARTURO
MENDIETA RODRÍGUEZ, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS y
JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas……...
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial