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CSDJ - F11001010200020130113000ADJUNTA20130809111701-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130113000ADJUNTA20130809111701-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO (CHOCO), con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por la señora CRUZ MARÍA PALACIOS GARCÍA contra DEPARTAMENTO

DEL CHOCÓ- ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR

EDUCATIVO Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301130 00 (8224-16) Aprobada según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora

CRUZ MARÍA PALACIOS GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DEL

CHOCÓ- ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR

EDUCATIVO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 30 de julio de 2012, a través de apoderado judicial, la señora CRUZ

MARÍA PALACIOS GARCÍA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, con el objeto de declararse “(…) Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° AT-JU-0053-2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento de Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el oficio N° 0046 del 9 de febrero de 2012, expedido por el Departamento de Chocó a través de su Asesor Jurídico, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por mi poderdante como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas”. (Fl. 1 al 7c.o). Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se ordene a las entidades demandadas procedan al reconocimiento y pago del capital adeudado por concepto de cesantías, más los intereses de cesantías y la sanción moratoria a que tiene derecho la misma, desde pasados 65 días hábiles a partir de que se efectuara la correspondiente solicitud y hasta cuando se verifique su pago efectivo. Ello conforme lo establece la Ley 244 de 1995. (fl. 1 al 7 c.o ). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, despacho que mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2013, expresó, “ (…) En el presente asunto se discute la validez del acto contenido en el oficio N° AT-JU-00532012 del 2 de febrero de 2012 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, cuya cuantía razonada, se fijó en la suma de $31.884.000 (Acápite de procedimiento y competencia del escrito de demanda), cifra que supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, que evidentemente está por fuera del marco de competencia de los jueces administrativos en primera instancia en este tipo de asuntos, que se circunscribe a la misma materia cuando la cuantía no excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011”. Por lo anterior resolvió el mencionado Despacho Judicial declarar la nulidad por falta de competencia de todo lo actuado a partir del auto N° 285 de fecha 02 de agosto de 2012, por medio del cual se admitió la demanda y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para lo de su cargo. (Fl. 67 y 68c.o). Asignada la actuación, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ, quien a su vez mediante auto del 4 de abril de dos mil trece (2013), resolvió declarar la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del presente asunto, “ (…) En el caso In Examine, es claro para el despacho que lo pretendido por el actor es el pago de la sanción moratoria por el

pago tardío de las cesantías definitivas. Conforme a lo citado anteriormente por el Honorable Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, postura que acoge este despacho, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria, demostrando el pago tardío de sus cesantías definitivas, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente; en consecuencia la competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral por ello se declarará la falta de jurisdicción (185 del C.P.A.C.A) y se remitirá a los juzgados Laborales”. (Fl. 72 y 78c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 23 de abril de 2013,

el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

(CHOCÓ), mediante auto del 25 de abril de 2013, manifestó lo siguiente: “(…) En el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se deriva de un titulo complejo, no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral-, que debe calificarse la conducta del empleador ; calificación que resulta imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleado pública del demandante, no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino la de la nulidad y restablecimiento ante los

Jueces Administrativos”. (sic) para lo transcrito. Por lo que resuelve este despacho plantear el conflicto negativo de competencia, por consiguiente, remite la presente demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto presentado. (Fl. 81 y 84c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora CRUZ

MARÍA PALACIOS GARCÍA, contra DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la

señora CRUZ MARÍA PALACIOS GARCÍA, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, en la cual solicitó que se declarara nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° AT-JU-0053-2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento de Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el oficio N° 0046 del 9 de febrero de 2012, expedido por el Departamento de Chocó a través de su Asesor Jurídico, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el actor como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de

las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071

de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, al reconocimiento y pago del capital adeudado por concepto de cesantías, más los intereses de cesantías y la sanción moratoria a que tiene derecho la actora, desde pasados 65 días hábiles a partir de que se efectuara la correspondiente solicitud y hasta cuando se verifique su pago efectivo. Ello conforme lo establece la Ley 244 de 1995. (fl. 1 al 7 c.o ).

Precisa la Sala, que la demanda originaria de esta controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora CRUZ MARÍA PALACIOS, son la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, veamos la norma:

"Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de! ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél. Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO (CHOCO),, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ, y copia de la presente providencia

al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO

(CHOCO), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

MORA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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