CSDJ - F11001010200020130113100ADJUNTA20140313113230-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130113100ADJUNTA20140313113230-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301131 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Mauricio Quintero López.
Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales.
Denunciante: Luis Omar Londoño Cataño.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar seguida contra el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, en su condición de Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, por supuestas irregularidades dentro del proceso radicado No. 2804 seguido contra el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY por presunto prevaricato. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 22 de febrero de 2013, el señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO radicó ante el Ministerio de Justicia oficio informando la existencia de presuntas irregularidades “en la denuncia que impuso el Dr. CÉSAR CORREA GÓMEZ contra el Dr. HERNANDO YARA ECHEVERRY por el presunto delito de PREVARICATO dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE TESTAMENTO que estaba bajo el radicado No. 2804 en el JUZGADO II DE FAMILIA DE MANIZALES y que se radicó ante el Dr. MAURICIO QUINTERO FISCAL CUARTO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301131 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES en los primeros días del mes de septiembre del año 2011”.1 (Sic a lo transcrito) Agregó, el denunciante que, “A la mencionada denuncia penal por el presunto delito por prevaricato la precluyeron el día 4 de julio de 2012 sin hacer la investigación a fondo y desestimando la declaración que rendí ante el señor Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales en donde manifestaba que la parte demandante mediante memorial en los primeros días del mes de julio del año 2009 requería al Juzgado para que se decretara el desistimiento tácito en memorial que yo recibí personalmente y que hasta esa fecha 3 de julio del año 2009 el proceso radicado bajo el No. 2804 lo tenía mi compañera ANDREA LORENA en el escritorio sin haber expedido el respectivo telegrama y a quien le entregué el citado memorial. Dos días después mi compañera me solicitó copia de la relación del correo del 18 de mayo del año 2009 el cual se le entregó, días posteriores me dediqué a archivar las copias que se depositan en una bandeja en las diferentes carpetas y me encontré con la copia del correo ya alterada relacionando el telegrama a los herederos de MARÍA
EMMA y posteriormente decretando el desistimiento tácito y levantando las medidas cautelares, violando ostensiblemente el debido proceso y el derecho de defensa ya que el mencionado telegrama nunca fue enviado, solamente lo expidieron en julio con fecha del 18 de mayo del año 2009, como puede verse en la copia del correo donde hay 13 telegramas relacionados pero solamente hay 12 stickers y el último que está a mano no aparece el sticker (Anexo copia del correo y del telegrama) y si lo cree necesario se ofrece al correo 472 de Manizales y de Bogotá para que certifiquen si la copia está alterada y que se confronte con la que reposa en los archivos de la citada entidad”.2 (Sic a lo transcrito) En criterio del denunciante, no se debió archivar el proceso por prevaricato al doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY ante “una declaración tan contundente como la que di ante el mencionado Fiscal”.3 (Sic a lo transcrito) Indagación Preliminar. Este Despacho, mediante auto del 8 de octubre de 2012,4 dispuso Indagación Preliminar y recabó los siguientes elementos de juicio:5 1 Folio 6 c. o. 2 Folios 6 – 7 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 8 – 10 c. o. 5 Folios 16 – 18 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. Denuncia penal del señor CÉSAR CORREA GÓMEZ quien puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación hechos que consideró irregulares y posiblemente constitutivos de delitos para ser investigados: a. “en vida de mi madre (Q. E. P. D.) señora EMMA GÓMEZ VILLEGAS o de CORREA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 28.506.914, por intermedio del abogado CARLOS EDUARDO HOYOS GÓMEZ (Q. E. P. D.), quien era portador de la T. P. 17.390 del C. de la J. y se identificaba con la cédula No. 10.225.696 de Manizales, presentó ante el Juzgado de Familia – Reparto, proceso Ordinario de Mayor Cuantía con el fin de Impugnar y solicitar la Nulidad del Testamento otorgado por la señora HELVIA GÓMEZ VILLEGAS, mediante la Escritura Pública No. 939 del 21 de mayo de 1993 otorgado en la
Notaría Tercera de Manizales. b. La demanda presentada fue asignada en conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, despacho que la radicó con el No. 2804 de 1995, clase de proceso: Nulidad de Testamento de la señora HELVIA GÓMEZ
VILLEGAS.
c. Con fecha 28 de marzo de 2005, el doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, informa del fallecimiento del apoderado judicial a cargo del proceso, doctor Carlos EDUARDO HOYOS GÓMEZ y en su condición de hermano y
abogado titulado, solicita al despacho la suspensión del proceso, argumentando el contenido del numeral segundo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. Ver registro a folios 436 y 437 del cuaderno principal. d. Con fecha 29 de marzo de 2005, el Juez de Conocimiento mediante auto que obra en los folios 438, 439 y 440 resuelve:
1. DECLÁRASE la interrupción del presente proceso ordinario promovido por la señora EMMA GÓMEZ DE CORREA y en frente de la señora ESTELLA ECHEVERRY DE MÁRQUEZ y otros y según se dejó anotado en el cuerpo considerativo de este proveído.
2. HÁGASE notificación personal de este proveído a los herederos de la señora EMMA GÓMEZ DE CORREA para que procedan de conformidad.
e. La notificación ordenada en el auto anterior para los herederos de la señora EMMA GÓMEZ DE CORREA, no fue realizada como lo había ordenado el auto visible a folios 438, 439 y 4440 del cuaderno principal, hecho reiterado mediante auto interlocutorio No. 108 del 15 de febrero de 2006, que obra en los folios 452 y 453, debidamente anotado en el estado No. 028 del 16 de febrero de 2006. f. Las dos órdenes de notificación para los herederos de la señora EMMA GÓMEZ DE CORREA fueron proveídas, la primera por el doctor ANCIZAR
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LONDOÑO HENAO y la segunda por el doctor HERNANDO YARA
ECHEVERRY.
g. No obstante el hecho que no hicieron las notificaciones ordenadas, el proceso siguió su curso normal, como si este no se hubiera interrumpido y sin que los herederos de la demandante, fueramos enterados y además de todo sin contar con apoderado judicial para nuestra defensa técnica, hechos con los cuales se nos vulneró el debido proceso y la defensa técnica. h. Con fecha mayo 8 de 2009, mediante auto interlocutorio 0350, se previene a las partes del proceso, para que cumplan con los requerimientos y cargas procesales que les correspondan, auto que fue notificado mediante estado 0077 del 12 de mayo de 2009.
- A folio No. 545 del cuaderno principal, obra copia del telegrama enviado a los herederos de la señora EMMA GÓMEZ DE CORREA, en la cual se nos cita
con el fin de recibir notificación, citación que fue remitida a la carrera 23 No. 38 – 06 de Manizales. Este domicilio no corresponde a ninguno de los herederos de la demandante y en realidad corresponde al domicilio de los demandados, hecho con el cual se configura un caso claro de falsedad en la información dentro del proceso, con grave perjuicio para los demandantes, pues tanto a folios 43 y 259 del cuaderno principal aparecen los domicilios de los herederos de la demandante, este hecho a pesar de ser conocido por el apoderado de los
demandados doctor CAMILO AUGUSTO ARBELAEZ CIFUENTES y a pesar de obrar en el proceso, debió ser conocido igualmente por el señor Juez YARA ECHEVERRY y su secretaria CLEMENCIA DEL PILAR ALZATE RAMÍREZ. j. Teniendo en cuenta el telegrama del citatorio al cual he hecho mención en el numeral anterior, en el cual se nos citaba para la imposición de cargas procesales específicas, auto del cual no fuimos enterados en virtud de que se cita como domicilio de los demandantes el verdadero domicilio de los demandados, mediante el auto interlocutorio No. 0571 del 17 de julio de 2009, el Juez HERNANDO YARA ECHEVERRY con base en la Ley 1194 de 2008, que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, declara
el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA Y RESUELVE EL
LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS DENTRO
DEL PROCESO.
k. LOS ANTERIORES HECHOS POR SER MANIFIESTAMENTE CONTRARIOS A L ALEY, SON CONSTITUTIVOS DE DELITO QUE EN MI CRITERIO DEBEN SER INVESTIGADOS POR SU DESPACHO”.6 (Sic a lo transcrito)
2. Oficio DSAF–60000–16 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales de la Fiscalía General de la Nación, donde se informó que el “doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 6 Folios 9 – 11 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 10.252.611 se constató que fue incorporado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 01 de julio de 1992, ejerciendo los siguientes cargos: Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Riosucio, desde el 01 de julio al 26 de julio de 1992.
Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Medellín, desde el 27 de julio de 1992 hasta el 22 de mayo de 1996. Director Secciona de Fiscalías de Barranquilla, desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 3 de julio de 2001. Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, desde el 04 de julio al 30 de septiembre de 2001. Director Seccional de Fiscalías de Manizales del 01 de octubre de 2001 hasta el 02 de enero de 2005. Fiscal Delegado ante la Corte ante la Corte Suprema de Justicia desde el 03 de enero hasta el 23 de agosto de 2005. Director Seccional de Fiscalías de Manizales del 01 de noviembre de 2005 hasta el 03 de julio de 2006. Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca desde el 04 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2009. Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira
del 1 de julio hasta el 31 de julio de 2009. Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales del 01 de agosto de 2009 hasta la fecha. Actualmente se ubica en la carrera 23 No. 20 – 40 Piso 9 Manizales.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se remite copia de la Resolución 05343 de noviembre 20 de 2009 y Acta de Posesión 246 de 01 de Diciembre de 2009; donde es nombrado en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales”.7 (Sic a lo transcrito)
3. Acta de posesión No. 246 del 1 de diciembre de 2009 del doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito en propiedad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales nombrado mediante Resolución No. 05329 del 17 de noviembre de 2009.
4. Oficio No. 072 del 3 de julio de 2013, mediante el cual se informó que “según el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación – SPOA, respecto del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY se hallaron las investigaciones que a continuación
relaciono, todas adelantadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales a cargo del doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ: - NUNC No. 170016000256200902810, delito contra la Administración Pública, denunciante GLORIA ESPERANZA ECHEVERRY. La investigación fue precluida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, decisión que fue impugnada. El 09–01– 2011 dicha Corporación concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - NUNC1700016000060201000428, delito contra la Administración Pública, denunciante CARLOS PATIÑO OSPINA. El 21–01–2013 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la preclusión de la investigación proferida por el Tribunal Superior de Manizales. Decisión ejecutoriada. - NUNC No. 170016000256201102675, delito contra la Administración Pública. El 04–07– 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió Preclusión de Investigación, decisión que tomó ejecutoria. Los expedientes de las investigaciones antes relacionadas, fueron remitidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; por las decisiones allí proferidas, reposan en los 7 Folios 37 – 37B c. o. Suscrito por MARÍA HELENA GARCÍA TOBÓN.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA archivos de esa Corporación, a donde muy comedidamente le piso, se dirija con el fin de obtener las copias que se requieran.
En la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, de la cual soy titular, no se hallaron investigaciones con relación al doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY. Anexo los reportes arrojados por el Sistema de Información – SPOA”.8 (Sic a lo transcrito)
5. Despacho comisorio No. SJ–LCP–22524 mediante el cual esta Sala ordenó la notificación personal al doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, adelantada por el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO el 4 de julio de 2013.9
6. La Secretaria Judicial mediante constancia No. SJPSOF–33760 hizo saber que “revisado el Sistema de Gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 de esta Secretaría, se encontró respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ en calidad de FISCAL 4 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con ocasión de queja formulada por el señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO, por los mismos hechos, es decir QUEJA CONTRA FISCAL 4
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES CON OCASIÓN DE LA DENUNCIA PENAL INSTAURADA POR CÉSAR CORREA GÓMEZ EN CONTRA DE HERNANDO YARA ECHEVERRY POR EL
DELITO DE PREVARICATO (RC 8478) DC, que NO CURSA NI HA CURSADO otra
investigación disciplinaria”.10 (Sic a lo transcrito)
7. Memorial del doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ. Mediante escrito del 10 de julio de 2013, solicitó el archivo de la investigación señalando que “en ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso disciplinario de la referencia, me dirijo a usted para allegarle los siguientes elementos de prueba que serán la base para solicitarle y con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el ARCHIVO de esta indagación preliminar evitando de esa forma un desgaste innecesario de la administración de justicia 8 Folios 41 – 42 c. o. Suscrito por JAIME VALDERRAMA VALDERRRAMA. 9 Folios 47 – 64 c. o. 10 Folio 66 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA frente a denuncias temerarias y carentes de todo sustento legal no ha tenido ocurrencia”.11
(Sic a lo transcrito) Agregó, que: “el Problema Jurídico que se resolvió por la Fiscalía Cuarta Delegada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso penal que se le adelantó al Dr. HERNANDO YARA ECHEVERRY. Se trataba de establecer en atención a la denuncia formulada por el señor CÉSAR CORREA GÓMEZ, si en trámite del proceso de
nulidad de testamento promovido por EMMA GÓMEZ DE CORREA surtido en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, radicado 1995 – 2804 que estuvo a cargo del Dr. HERNANDO YARA ECHEVERRY y donde dicha autoridad en atención al abandono y desinterés de las partes demandantes por más de 15 años, mismo que se mantuvo pese a que a petición de parte fueron requeridos para que reactivaran el citado proceso, y al dictarse el auto del 17 de julio de 2009 donde se declaró el desistimiento tácito de la demanda y dio por terminado el proceso, cometió el delito de prevaricato. Así mismo si a dicha autoridad judicial le era imputable una supuesta falsedad por haber obrado así y si a aquel le era atribuible falta alguna por errónea notificación de lo decidido, que estaba a cargo del personal de secretaría. Del problema jurídico a resolver en este disciplinario: Si el Dr. MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, al haber solicitado al Tribunal Superior de Manizales en Sala Penal, que con fundamento en los artículos 331 y 332-4 de la Ley 906 de 2004 y frente a la atipicidad objetiva del comportamiento del Juez HERNANDO YARA ECHEVERRY, pedimento que fue acatado por la Sala Penal en pleno el pasado 4 de julio de 2012, cometió falta alguna contra la recta y eficaz administración de justicia”.12 (Sic a lo transcrito) El investigado aportó como sustento de su solicitud las siguientes pruebas: a. Copia de la solicitud de preclusión presentada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 29 de febrero de 2012, “después de
11 Folio 1 ANEXO 1. 12 Folios 1 – 2 ANEXO 1.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA haber agotado el programa metodológico trazado y luego de obtenidos los medios de convicción necesarios”.13 (Sic a lo transcrito)
b. CD de la audiencia donde se hizo la solicitud de preclusión.14 c. Decisión del 4 de julio de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que acogió la solicitud de la Fiscalía Cuarta Delegada por encontrarla ajustada a derecho. Decisión que se encuentra ejecutoriada y no fue recurrida por el denunciante.15 d. Decisión del 31 de mayo de 2011 donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso el archivo de la indagación, por considerar que nada irregular había ejecutado el Juez Segundo de Familia de Manizales HERNANDO YARA ECHEVERRY dentro del proceso sucesoral Radicado No. 2804 en el cual a petición de parte decretó el desistimiento tácito por inactividad de los interesados.16 e. Resolución PSA 10-89 del 26 de abril de 2010 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde luego de la visita especial al proceso de nulidad de testamento
promovido por EMMA GÓMEZ DE CORREA surtido en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales Radicado No. 1995-2804, por solicitud del doctor CÉSAR CORREA, concluyó que no se había presentado afectación de la recta administración de justicia. “Allí se mandó a investigar disciplinariamente al Dr. CÉSAR CORREA por su negligencia en la actuación sucesoral”.17 (Sic a lo transcrito) 13 Folios 11 – 37 ANEXO 1. 14 Folio 1 ANEXO 1. 15 Folios 44 – 53 ANEXO 1. 16 Folios 54 – 59 ANEXO 1. 17 Folios 63 – 74 ANEXO 1.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
f. Resolución PSA10-174 del 9 de agosto de 2010 donde la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, luego de haber realizado una segunda vigilancia especial al referido proceso sucesoral y a pedido de parte, para verificar si allí se presentaban actos irregulares por parte del Juez YARA ECHEVERRY concluyó que en el citado trámite del proceso de nulidad de testamento promovido por EMMA GÓMEZ DE CORREA surtido en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Radicado 1995-2804 no se presentó ninguna
irregularidad, ni decisión contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia, encontrando que lo tramitado y resuelto se encontraba conforme a derecho.18 g. Auto del 8 de mayo de 2009 proferido por el Juez Segundo de Familia de Manizales, doctor YARA ECHEVERRY, donde a petición de parte, doctor CAMILO AUGUSTO ARBELAEZ, y dentro del proceso de nulidad de testamento y sucesoral indicado, requiere a las partes demandantes para que cumplan con las cargas procesales de cargo, otorgándoles 30 días para que lo hagan so pena de acudir a la figura del desistimiento tácito que establece la normatividad civil.19 h. Petición del señor CAMILO AUGUSTO ARBELAEZ CIFUENTES del 3 de julio de 2009 para que dentro del proceso sucesoral radicado No. 1995 – 2804 que se llevaba en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales se dispusiera la declaratoria del desistimiento tácito por haberse cumplido el término dispuesto para el efecto –Ley 1194 de 2008– sin que los demandantes cumplieran con lo que se les había ordenado.20 18 Folios 60 – 62 ANEXO 1. 19 Folios 76 – 79 ANNEXO 1. 20 Folio 75 ANEXO 1.
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- Constancia secretarial del Juzgado Segundo de Familia de Manizales del informe al despacho que el término a que se refería el auto del 8 de mayo de 2009 había vencido sin que los requeridos se hubiesen pronunciado.21
j. Auto Interlocutorio No. 00571-09 del 17 de julio de 2009 donde el Juez Segundo de Familia de Manizales declaró el desistimiento tácito de la demanda promovida por la señora EMMA GÓMEZ DE CORREA a través de su apoderado y frente a la señora ESTELLA ECHEVERRRY DE MÁRQUEZ dejándola sin efectos y dando por terminado el citado proceso.22 k. Oficio del 20 de noviembre de 2009 suscrito por el doctor CÉSAR CORREA GÓMEZ en el que le solicita al Juez que dentro del proceso Radicado 1995 – 2804 procediera a reconocerlo como parte interesada, demandando la nulidad de lo actuado por indebida notificación a los interesados. l. Auto a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, no reconoce como sucesor procesal dentro del proceso de nulidad de testamento al doctor CÉSAR CORREA GÓMEZ y no accede al trámite de nulidad. m. Copia de los programas metodológicos ordenados para tramitar la pesquisa verificatoria.23 n. Declaraciones y entrevistas de jueces y empleados y la versión libre del indiciado Juez YARA ECHEVERRY.24 21 Folio 80 ANEXO 1. 22 Folios 82 – 83 ANEXO 1. 23 Folios 92 – 127 ANEXO 1.
24 Folios 128 – 201 ANEXO 1.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Enfatizó el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, la lectura las pruebas “que fueron recogidas por este despacho en la indagación preliminar que se le adelantó al doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY a instancia de la denuncia que le formuló el doctor CÉSAR CORREA GÓMEZ, con ello se desvirtúa el dicho del denunciante que nada se hizo y que lo dispuesto fue precipitado, se entenderá sin dubitación alguna que tal y como lo planteó en su momento la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en proceso disciplinario que se le adelantó por tales hechos; y la Sala Administrativa –en dos oportunidades– por solicitud de vigilancia especial que le solicitaron los interesados, que ninguna irregularidad ni afectación al bien jurídico de la recta administración de justicia se presentó por parte del Juez cuestionado y que sus decisiones del 8 de mayo de 2009 y del 20 de mayo de 2009, se encontraban revestidas de la más absoluta transparencia y legalidad, sin que pueda predicarse de aquel, conducta prevaricadora, falsaria o contraria a derecho como irresponsable y alegremente lo quiere hacer notar ahora el quejoso LUIS OMAR LONDOÑO
CATAÑO en su oficio del 21 de febrero de 2013 dirigido a la Ministra de Justicia y que ahora motiva esta investigación”.25 (Sic a lo transcrito) Para el investigado, interesa “decir con toda claridad que lo que denuncia el citado sujeto carece de todo sustento demostrativo; basta con leer el contenido del pedimento preclusivo que esta Delegada le hiciera al Tribunal Superior de Manizales y la decisión tomada por la Sala penal el 4 de julio de 2012 en el que el colegiado caldense acogiendo nuestros planteamientos, determinó la preclusión de la investigación que se adelantaba contra YARA ECHEVERRY para entender con la seriedad y objetividad jurídica que se demanda que lo dispuesto respecto del juez indicado es la decisión correcta, sin que pueda decirse que a aquel le puedan ser imputables hechos o situaciones que no son de su resorte y que refieren a supuesta y equivocadas notificaciones del personal subalterno; por ende lo solicitado por este Delegado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y que dicha corporación acogió ordenando la preclusión –no el archivo como equivocadamente lo hace saber el denunciante– tampoco converge en una falta a la recta administración de justicia y menos en un proceder prevaricador”.26 (Sic a lo transcrito) 25 Folios 4 – 5 anexo 1. 26 Folio 5 ANEXO 1.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301131 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Llamó la atención el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, “Bueno es decir que de la declaración del citado ex empleado del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, ahora quejoso LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO, quien se desempeñaba como citador y de quien se sabe fue declarado insubsistente del cargo por el Juez al que ahora acusa,–lo afirma en su propia declaración– lo que se ofrece es un marcado interés en que se sancione disciplinaria y penalmente al doctor YARA ECHEVERRY sabido se reitera que aquel lo hizo retirar de su cargo”.27 (Sic a lo transcrito) El investigado dijo, “el ahora quejoso, no fue el que denunciara al Juez por supuesta irregularidades cometidas en el proceso civil sucesoral radicado 1995 – 2804, ni dijo nada de trascendencia cuando éste Delegado lo citó a declarar a efecto de concretar si el Juez era un prevaricador, pudiéndose concluir que su dicho como ahora temerariamente lo afirma, no ofrecía el mérito para imputar y acusar al Juez, porque otras pruebas y evidencias recogidas en la investigación penal de la que era objeto YARA ECHEVERRY, precisan que fue lo que realmente aconteció en tal proceso sucesoral, sin que pueda concluirse como alegre e irresponsablemente lo dice ahora el señor LONDOÑO CATAÑO que al Juez debíamos procesarlo penalmente y que como el Tribunal en Sala Penal decidió acoger un pedimento preclusivo de la Fiscalía, entonces los que así actuamos, faltamos a la recta y eficaz administración de justicia, en atención a que
no atendimos el llamado que se hiciera por este testimoniante”.28 (Sic a lo transcrito) Sobre lo manifestado por el denunciante, manifestó que “semejante desatino, al que se unen afirmaciones mentirosas de LONDOÑO CATAÑO como las que quieren representar que ésta Delegada nada investigó –anexo todos los programas metodológicos y todas las órdenes de trabajo ya cumplidas que demuestran lo contrario– como para hacer pensar que su llana declaración era el puntal que necesariamente llevaba a sostener una imputación penal y una acusación por prevaricato y falsedad contra el Juez YARA ECHEVERRY, no son más que afirmaciones temerarias carentes de seriedad y de objetividad, faltando a la verdad, en su dicho, como que es suficiente un repaso a las pruebas que se aportan para conocer que nada de lo que afirma es cierto y que más obedece al interés protervo en ver a su ex jefe procesado, que a querer colaborar con la administración de justicia”.29 (Sic a lo transcrito) 27 Folio 5 ANEXO 1. 28 Folios 5 – 6 ANEXO 1. 29 Folio 6 ANEXO 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301131 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Reiteró el disciplinado, que “la decisión preclusiva tomada por el Tribunal a pedido de este Delegado, no hubo manifestación de inconformidad por el denunciante y supuesta víctima Dr.
CÉSAR CORREA GÓMEZ, quien debiera ser el más llamado a reclamar sobre tal aspecto, tampoco dicha persona en su momento interpuso recursos sobre lo dispuesto por la colegiatura. Por eso extraña que el quejoso sin que fuera parte en esa investigación penal, sin que se diga que pueda tener un interés en la resulta del proceso penal ni en el proceso civil que se tramitó en ese entonces, ahora aparezca para decir temerariamente, ligeramente no solo que ningún material probatorio se recogió, sino que la decisión preclusiva fue apresurada, bajo el sofisma de hacer pensar que la declaración más importante era la suya y que con ella bastaba para decidir la suerte penal del Dr. YARA ECHEVERRY su ex antiguo superior funcional, –quien lo destituyó cuando laboraba en ese despacho– y que era claro que se le debían imputar cargos penales al Juez por prevaricato y falsedad, pues nada de eso se ofrece desprevenido ni obedece a la verdad de lo investigado, como podrá verse”.30 (Sic a lo transcrito) Con sustento en lo argüido solicitó el “ARCHIVO de esta indagación preliminar al tenor de lo indicado en el artículo 73 de la Ley 734
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