CSDJ - F11001010200020130113300ADJUNTA20141113183745-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130113300ADJUNTA20141113183745-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la actuación disciplinaria pues la conducta denunciada no existió, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201301133 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada contra los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Originó la presente actuación la queja remitida el 15 de mayo de 2013 por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, elevada por quienes se identificaron como “PASCUALINYUMBO Y LOS PASCUALINES”,
a través de la cual mencionan irregularidades cometidas al interior de la acción de tutela No. 201102378, para lo cual señalaron: “Es rumor de público conocimiento y a la luz pública que el señor Fernando Murgueito, actual alcalde de Yumbo es financiado y patrocinado por el ex senador Juan Carlos Martínez, y se escucha que este último ya entregó una suma de dinero para que la sentencia sea adversa a las pretensiones del actor, caso que ya se dio con la sentencia del Tribunal y en el CNE, pues sin argumento válido alguno se han tomado decisiones contrariando visiblemente el ordenamiento legal” (fls. 2 y 3 c. o). 2.- La Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja presentada y mediante auto del 23 de mayo de mayo de 2014 ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las supuestas irregularidades cometidas en la decisión adoptada dentro de la acción de tutela No. 201102378, del cual acusó el quejoso supuestamente fue negociado por terceros para fallar en contra del accionante (fls. 29 a 32 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 23 de mayo de 2013 del auto referido (fl. 9 c. o). 4.- La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, a través de Oficio 27 del 6 de junio de 2013, remitió copia íntegra del expediente No 20110.2378 correspondiente a la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (fl. 12 c. o y cuaderno anexo de 144 fls.) 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos No. 36 del 10 de noviembre de 1992, No. 46 del 15 de mayo de 2001 y No. 029 del 20 de abril de 2004, en los cuales constan los nombramientos de los Magistrados investigados y las actas de posesión en propiedad (fls. 26 a 40 c. o). 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio de Oficio DESAJ13-2414 del 18 de diciembre de 2013, envió certificación de los salarios devengados por los funcionarios investigados. (fls. 44 a 47 c. o). INTERVENCIÓN DE LOS SERVIDORES JUDICIALES INVESTIGADOS Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2013, conjuntamente los Magistrados investigados se refirieron a las acusaciones efectuadas en su contra, efectuando inicialmente una reseña de las actuaciones desplegadas dentro del expediente de la solicitud de amparo constitucional promovida por Andrés Flórez, la cual fue confirmada y excluida de revisión de la Corte Constitucional. Respecto a las manifestaciones perversas efectuadas, con referencia al ex senador Juan Carlos Martínez, manifestaron que las mismas inyectaban una
fétida atmósfera judicial, subsumida en la calumnia, concluyendo que el expediente nunca estuvo extraviado, tratándose de una falacia más del gaseoso escrito (fls. 21 a 25 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA fungían para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se allegaron copias de los Acuerdos de nombramiento, acta de posesión (fls. 26 a 40 c. o) y del expediente No. 201102378, acción de tutela impetrada por Andrés Flórez Heredia contra el Consejo Nacional Electoral (anexo I). 3.- Caso en concreto.- Se tiene que la inconformidad de quienes se identificaron como “PASCUALINYUMBO Y LOS PASCUALINES”, tiene que ver con las presuntas irregularidades cometidas al interior de la acción de tutela No. 201102378, por cuanto: “Es rumor de público conocimiento y a la luz pública
que el señor Fernando Murgueito, actual alcalde de Yumbo es financiado y patrocinado por el ex senador Juan Carlos Martínez, y se escucha que este último ya entregó una suma de dinero para que la sentencia sea adversa a las pretensiones del actor, caso que ya se dio con la sentencia del Tribunal y en el CNE, pues sin argumento válido alguno se han tomado decisiones contrariando visiblemente el ordenamiento legal”. Se duelen los quejosos de la decisión adoptada por los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que la misma obedecía al parecer a la entrega de una suma de dinero por parte del ex senador Juan Carlos Martínez. Frente a la inconformidad expuesta, a la actuación se allegó copia íntegra del expediente de la acción de tutela No. 201102378 instaurada por ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA contra el Consejo Nacional Electoral, asunto dentro del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 12 de octubre de 2011 negando el amparo solicitado (fls. 85 a 101 anexo), determinación la cual fue impugnada por el apoderado del accionante y confirmada el 5 de diciembre de 2011 por la Sala Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Esta Colegiatura, analizada la providencia objeto de censura, colige sin dubitación alguna que la conducta denunciada no configura falta disciplinaria
y que los Magistrados acusados, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, profirió decisión en la cual negó el amparo deprecado por el accionante, providencia producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal como se aprecia a continuación: “El 20 de septiembre de 2011 el señor Andrés Flórez Heredia radica memorial ante el Magistrado Ponente del Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó la revocatoria de la Resolución 1447 del 7 de septiembre de 2011 por carecer de motivación o estar infundada, y en su lugar, se avoque el conocimiento de la solicitud por cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por la ley. (…) “De acuerdo con lo actuado, las pruebas aportadas y la normativa que regula el tema, se tiene que el ente demandado estudio y ajustó el pedimento al procedimiento establecida para este fin, al propio tiempo que observó lo pedido por el actor en el oficio radicado el 20 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al acto que rechazó la solicitud de revocatoria. El Consejo Nacional Electoral a través del Oficion de 22 de septiembre de 2011 le informó sobre la improcedencia de la solicitud, además de comunicarle que no indica cuál es la causal, no los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales esa Corporación deba estudiar su petición de revocatoria del acto cuestionado.
“De todo lo anterior se sigue que las decisiones se ajustaron a las normas que regulan el estudio de la inscripción de candidaturas, de suerte que no existe vulneración al debido proceso. Amén de advertir que el memorialista utilizó lo medios que tenía para hacer valer sus derechos, toda vez que ene le presente caso con posterioridad al fallo intentó la revocatoria de la decisión tomada en la Resolución No. 1447 de 7 de septiembre de 2011, en el que le indica que no reúne los requisitos necesarios para el estudio de su solicitud. (…) “En este orden de ideas no cabe duda de que el Consejo Nacional Electoral al expedir la Resolución 1447 de 2011 no incurrió en vía de hecho, ya que actuó conforme a la Constitución y la Ley. Es decir, la entidad estudio la solicitud de revocatoria, no solo la falta de presentación personal; además indicó la falta de otros requisitos para su procedencia, razón por la que se negará el amparo solicitado, esto es, por no haberse configurados el quebrando al debido proceso” (fls. 85 a 101 anexo). Por otro lado, en la actuación figura que el ciudadano accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Decisión conformada por los Magistrados investigados, asunto radicado en el Consejo de Estado bajo el No. 25002315000201102378, dentro del cual con ponencia del Consejero William Giraldo Giraldo se confirmó la acción impugnada (fls. 116 a 130 c .o). Se entiende entonces que la decisión adoptada por los funcionarios investigados se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996:
“ARTICULO 5. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “(…) Los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en una decisión adoptada dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 275 del 19 de diciembre de
2011, indicó: “(….) La jurisprudencia de la Corte ha sosteniendo que los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que caracterizan el proceso de tutela, son aplicables también al período de cumplimiento del fallo. Es claro que las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se contraen a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen y se reafirman durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos. “Bajo esas circunstancias, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU1158 de 2003, ha indicado que los jueces constitucionales “(…) con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Esta Corporación, una vez estudiada la decisión proferida por los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en su condición de Magistrados del tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, donde se expusieron argumentos jurídicos y probatorios respetables, distinto es que dicha determinación no le favorecieron o no fueron del agrado de los denunciantes. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los Magistrados implicados, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, les llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se evidencia una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional, resaltando el hecho de que examinado el asunto por el Juez Constitucional de Segunda Instancia,
tampoco advirtió que se hubiere configurado la vía de hecho. Resalta la Sala que lo que sí se acreditó fue la inconformidad por la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más en cuanto a que las aseveraciones existentes referentes a ofrecimiento de dinero para obtener una decisión favorable al Alcalde de Yumbo, la misma no sólo carece de soporte probatorio, sino que al examinar las consideraciones del fallo, no se deriva del mismo un desconocimiento de la norma o una interpretación amañada en contra del actor. Así las cosas, se colige sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, sin advertirse desconocimiento del precedente, destacándose una adecuada valoración de los medios de pruebas recopilados y apoyada en sendos pronunciamientos jurisprudenciales del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los implicados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de
primera instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por la funcionaria investigada, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la
los doctores JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO y NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese la presente providencia conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial