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CSDJ - F11001010200020130113400ADJUNTA20150327153838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130113400ADJUNTA20150327153838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301134 00

Registro proyecto: 24 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015

REFERENCIA: Funcionario de única instancia

Fabio Orlando Piraquive Sierra, Magistrado

INVESTIGADOS: Sala Disc. del Cons. Secc. de la Jud. de

Boyacá

DENUNCIANTE: Francisco Montes Vargas DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada mediante auto de 4 de junio de 20131 contra el doctor Fabio Orlando Piraquive Sierra como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por presuntamente disponer de los funcionarios asignados para labores de descongestión como si fueran servidores de sus despacho y no haber publicado los cargos que quedaron vacantes en el Centro de Servicios 1 Folios 6-8 Cuaderno Original (C. O.) de los Juzgados Municipales de Tunja con el interés de nombrar en los mismos a determinadas personas.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la presentación de la queja del ciudadano Francisco Montes Vargas a la Contraloría General de la República2 y remitida por tal entidad a esta Sala3 se

expresó lo siguiente:

“El ciudadano solicita que la CGR le reciba la denuncia contra el Magistrado Fabio Piraquive del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá, quien al parecer está disponiendo de los funcionarios asignados para Descongestión y llevarlos para su despacho y no permite que estén donde se necesitan. De otro lado, existe una vacante que dejó un funcionario que se pensionó el año pasado en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Tunja, vacante que el magistrado Piraquive no ha querido publicar, como es su deber, debido a que la ocupó nombrando a una familiar del Senador Juan Córdoba, no publica dicha vacante en la página de la rama, para que los funcionarios de carrera no pidan traslado puesto que son los llamados a ocuparla, es un favor que le está haciendo al Director Ejecutivo con el que se hacen los nombramientos, donde los dos se nombran a los familiares, el uno nombra familiares del uno y el otro del otro…”

2. Mediante auto de 4 de junio de 2013, este despacho ordenó abrir indagación preliminar contra el Magistrado Fabio Orlando Piraquive conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 202 (CDU), con el fin de verificar la existencia

2 Folio 3 C. O. 3 Folio 1 C. O. de la conducta y si la misma reviste la entidad de falta disciplinaria o se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad. En la misma decisión se ofició a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que sean allegados a esta actuación los actos de nombramiento, posesión,

certificación de tiempos de servicio y el salario devengado por el señor Piraquive Sierra como Magistrado del Consejo Seccional de Boyacá; se ofició a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá para que allegue a esta actuación los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los funcionarios asignados en descongestión, así como un informe de los despachos en que trabajan estos últimos y quienes se desempeñan en el despacho del magistrado Piraquive Sierra. De igual forma se ordenó requerir al quejoso Montes Vargas para que se ratifique y amplíe su queja y se designó al magistrado auxiliar William Cesar Guzmán García para que lleve a cabo tal diligencia y el doctor Piraquive Sierra sea escuchado en versión libre.

3. El 20 de junio de 2013, ante el Magistrado Auxiliar William Cesar Guzmán García, el doctor Fabio Orlando Piraquive Sierra rindió versión libre4, diligencia de la cual se destaca lo siguiente:  En cuanto a su capacidad nominadora como Magistrado señaló: “Tengo la facultad limitada porque el único nombramiento que hago es el de la Auxiliar Judicial del despacho del cual soy titular, en los demás casos de hacerse nombramientos por descongestión, según el Acuerdo que estructure la medida corresponde a los nominadores, según el caso, que pueden ser los Tribunales o los Jueces. En cuanto a las vacantes de la Sala Administrativa Seccional, debo precisar, que sólo se presenta la de mi Auxiliar Judicial, a la cual ya me referí y la del conductor de la Sala Administrativa Seccional, cuyo

4 Folios 22-34 C. O.

nombramiento corresponde hacerlo en sesión de la Sala Administrativa Seccional.”  En cuanto a los cargos de descongestión y los acuerdos de su creación, manifestó el versionado: “Los acuerdos para los diferentes de descongestión y áreas, corresponde proferirlos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta los Planes Nacionales de Descongestión y las propuestas que presenta la Sala Administrativa Seccional… Ahora bien, como caso especial, en diciembre 05 de 2011, la Sala Administrativa Superior, emitió el Acuerdo PSAA11-8887, creó transitoriamente a partir del 02 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2012, en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doce (12) cargos de Asistente Administrativo Grado 7, y dos (2) cargos de Profesional Universitario grado (14), para el cumplimiento de las funciones que el referido Acuerdo establece, del cual allego copia (en este momento se deja constancia que el versionado hace entrega del Acuerdo PSAAA.-8887, en tres (03) folios).  En cuanto a la forma como se surten los cargos manifestó el versionado: “En primer lugar, lo usual es que las medidas de descongestión apliquen para la creación de despachos judiciales con planta de personal, que pueden ser en las modalidades de adjuntos o en descongestión y otras de creación de cargos, en cuyo caso, insisto los nombramientos corresponden, por ejemplo, si son para cargos de Magistrados, corresponden a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, para el cargo de jueces, corresponde la nominación al

Tribunal del respectivo Distrito Judicial y en caso de que la medida sea de cargos de descongestión para empleados, el nombramiento corresponde al titular respecto del despacho al cual se le creó la medida.”  En cuanto a los nombramientos con base en el acuerdo PSAA11-8887 dijo: “En los términos del referido acto administrativo, como dichos cargos fueron creados transitoriamente para la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, los nombramientos fueron efectuados en sesión de Sala y posteriormente la decisión se materializa en una Resolución que la firma quien ostente la Presidencia de la Sala Administrativa Seccional, anotando que para la época en que se hicieron los nombramientos, el suscrito cumplía dicha Presidencia. Para esa época y a hoy, la sala está integrada por la Doctora Gladys Arévalo, titular del despacho uno, el suscrito, titular del despacho dos y el Doctor Reinaldo Jaime González, quien actúa como Secretario de la Sala, con voz y sin voto, cuyo cargo es Director Seccional Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja.”  Respecto a la especialidad de los nombramientos en los cargos determinados en los acuerdos PSAA09-6209 y PSAA09-6203 el doctor Fabio Orlando Piraquive dijo: “Esa calificación de caso especial, obedece a que a: 1) Dichos cargos no existen en la planta de personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 2) Para proveer dichos cargos no se exigía publicación ni convocatoria de ninguna naturaleza, por cuanto el Acuerdo que los creó no lo exige, y

por consiguiente tampoco existía lista de elegibles”.  En cuanto a cuáles cargos creados en descongestión por el acuerdo PSAA11-887 han laborado en el despacho regentado por el versionado y quienes se ubican en las dependencias de la Sala Administrativa Seccional, el mismo contestó: “Ninguno, se encuentra laborando en mi despacho, ni lo ha hecho… La Sala Administrativa Seccional, no cuenta sino con dos (2) oficinas, una para cada despacho, despacho 1 y despacho 2; en cada una de estas dependencias se adecuó un pequeño espacio con los elementos tecnológicos (computador, punto de internet, servicios telefónico) donde cada uno de ellos cumple su función, en los términos el Acuerdo PSAA11-8887, por ejemplo, bajar estadísticas del sistema de información estadística SIERJU, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados Penales del Circuito, Promiscuos del Circuito, Penales Municipales y Promiscuos Municipales, en lo relacionado con procesos de Ley 600 de 2000, labor que se realiza a través del ingreso al portal web de la Rama Judicial, con mi usuario y contraseña personal respectivos”.  En cuanto a la incidencia de la Sala Administrativa en el nombramiento de las vacantes en el centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales de Tunja, el versionado Piraquive manifestó que con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en Tunja, se profirió el Acuerdo PSAA05-3193 de 2005 el cual creó el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Tunja, se

estructuró la planta de personal de tal centro y se creó el Comité General del Centro de Servicios Judiciales al cual entre otros funcionarios pertenecen el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare. En este sentido, a la pregunta respecto a las decisiones de nombramiento de cargos vacantes por parte del presidente de la Sala como miembro de dicho Comité, el versionado dijo: “Hay que diferenciar si se trata de nombramiento en provisionalidad o nombramiento en propiedad. Si se trata de nombramiento en provisionalidad le corresponde al Comité, y la responsabilidad como miembro del Comité es votar, es decir, que no corresponde ni conlleva presentar hojas de vida, ni mucho tiene la facultad para nombrar empleados en dichos cargos. Los cargos se eligen por la mayoría absoluta. Si se trata de nombramiento en propiedad el nombramiento corresponde en forma autónoma al Juez coordinador, en los términos del literal a) del artículos 27 del Acuerdo referido.”  En cuanto a lo manifestado por el quejoso acerca de que el Magistrado Piraquive no quiso publicar la vacante de un funcionario que se había pensionado en el año 2012, el Magistrado Piraquive Sierra señaló que efectivamente se pensionó Luis Puerto que ostentaba el cargo de Escribiente en propiedad y que como Presidente de la Sala Administrativa Seccional de Boyacá y Casanare solicitó el informe de funciones de los empleados para establecer si el cargo se necesitaba o valía la pena presentar un proyecto de reordenamiento a la Sala Administrativa Superior. Luego de recibir el informe solicitado, el

Magistrado Piraquive como presidente de la Sala Administrativa observó que no se justificaba seguir con el estudio para presentar el proyecto de reordenamiento referido por las siguientes razones: El cargo sí se necesitaba en el Centro de Servicios; le había sido solicitado un informe acerca de la estructura del Centro de Servicios por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para un conversatorio acerca del funcionamiento de dichos centros; en los meses de octubre, noviembre y diciembre se adelantó el cese de actividades promovido por ASONAL judicial el cual alteró el cumplimiento de las funciones de los funcionaros judiciales pues se impidió el acceso de los mismos al Palacio de Justicia donde queda el Centro de Servicios; asimismo el 20 de noviembre, es decir, durante el cese de actividades mencionado, “aconteció que venció el registro de elegibles para empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios y demás, razón por la que no se publicó.” Como el registro de elegibles venció durante el cese de actividades judicial, en el mes de marzo de 2013 se publicó la referida vacante (escribiente) mediante resolución CSJBR13-24 de marzo 1 de 2013, sin que hasta el momento se haya realizado el nombramiento en propiedad.  Finalmente, el Magistrado Piraquive manifestó conocer al señor Juan Córdoba desde hace años sin grado de amistad por lo que es un senador de la República por el departamento de Boyacá y al poner de presente que la queja presentada en su contra señala que se ha nombrado un familiar de tal senador, el versionado manifestó: “Eso es

totalmente falso, porque no está dentro de mi potestad nombrar dicho cargo, esa facultad es del Comité del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Tunja y, la razón para la que no se encuentre nombrada una persona en propiedad, obedece a la presentación de un recurso de apelación porque quien solicitó un traslado, lo cual constituye un evento del resorte de quien interpuso el recurso más no mío”. Asimismo, respecto a que lo manifestado por el quejoso en cuanto a que le está haciendo un favor al Director Ejecutivo por lo que no publica la vacante en comento, el Magistrado Piraquive insistió: “Es totalmente falso, tan falso es que en este momento existen tres conceptos trasladados favorables de esta Seccional, un concepto favorable de esta Seccional el cual se encuentra en trámite, razón como lo expliqué anteriormente no se pueden remitir al nominador, que ya no es el Comité del Centro de Servicios sino el Juez Coordinador de dicho Centro, para que quede la vacante ocupada en propiedad. Para demostrar mis afirmaciones hago entrega de los conceptos de traslado y el recurso de apelación, que relaciono y entrego al despacho oficio CSJBPSA13-679 del 22 de marzo de 2013…  Finalmente en cuanto a la queja manifestó el Magistrado Piraquive: “Considero que la queja es ambigua, pues se contradice en parte dice que le hago favores al Senador Juan Córdoba y en otra dice que el al Director Ejecutivo, afirmaciones que se excluyen entre sí, pero más que eso la realidad es que el nombramiento en propiedad está en trámite, siendo lo

realmente importante que quien decidir finalmente es el Juez Coordinador del Centro de Servicios, en su calidad de nominador. Se observa además que quien formula la queja lo hace por vía email: pacho19@gmail.com, sin indicar su identificación, una dirección o número de teléfono donde pueda ser ubicado, y a pesar de que se esperó para que ratificara la queja, siendo las 4.40 pm aún no ha comparecido, situación que afecta mi derecho de contradicción porque no sé las razones por las que esta persona hace estas afirmaciones en mi contra.” (sic)

4. Por su parte en las declaraciones rendidas ante el mismo Magistrado Auxiliar William Cesar Guzmán García el 20 de junio de 2013, las funcionarias Magda Lucía Agudelo Mendivelso5, Diana Caterin Cala Castillo6 y Magda Ximena Zambrano Bustamante7, manifestaron que efectivamente se desempeñan en cargos de descongestión en virtud del acuerdo PSAA118887; que sus labores se limitan a las del acuerdo y los cargos establecidos, que no cumplen funciones para el despacho del Magistrado Fabio Orlando Piraquive y que principalmente por problemas de espacio en la Sede del Consejo Seccional, se ubican físicamente en uno de los dos despachos de los Magistrados, Gladys Arévalo y Fabio Pirquive, por necesitar para el desempeño de sus funciones de un computador con punto de red y teléfono, además de requerirse el usuario y clave de los Magistrados mencionados para ingresar las estadísticas al sistema, entre otras razones.

5 Folios 35-37 C. O. 6 Folios 38-39 C. O. 7 Folios 40-41 C. O.

5. Mediante oficio CSJBPSA 13-1508 de 20 de junio de 2013, la Magistrada

Gladys Arévalo, en su calidad de presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, remitió el listado de los 25 funcionarios que laboran en dicha corporación y se encuentran en cargos de descongestión. Acto seguido relacionó las sus ocupaciones de la siguiente forma: “Los empleados en descongestión trabajan en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, así: (i) Dos (2) Asistentes Administrativos cumplen sus funciones en la ciudad de Yopal realizando las labores establecidas en el Acuerdo en esa sede; (ii) Dos (2) Asistentes Administrativos cumplen sus funciones en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, realizando las labores establecidas en el Acuerdo en esa sede; (iii) Tres (3) Asistentes Administrativos y un (1) Profesional Universitario ubicados en la sede de la sala Administrativa cumpliendo las funciones establecidas en el Acuerdo de creación y (iv) Cinco (5) Asistentes Administrativos y un (1) Profesional Universitario ubicados en una Oficina en la sede de los Juzgados de Ejecución de Penas y Penales, esto es, en el Palacio de Justicia, personal que no pudo ser ubicado en la Sede de la sala Administrativa, no sólo por falta de espacio en ese edificio, sino por facilidad para acceder a los expedientes de los Juzgados y al sistema de Justicia del siglo XXI. Los cuatro (4) empleados que se encuentran en la sede de la Sala Administrativa fueron ubicados en los puntos en los cuales se encuentra instalada la red para el acceso al sistema de Estadísticas Judicial SIERJU, bajo la coordinación de la Sala, cumpliendo las funciones señaladas en el

Acuerdo.”

6. Finalmente, en los folios 51 – 60 del expediente se encuentran los documentos concernientes a los actos de nombramiento, posesión, tiempo de servicios y los respectivos antecedentes disciplinarios como funcionario judicial, abogado y los que expide la Procuraduría General de la Nación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El artículo 150 del (CDU) establece que la indagación preliminar procede cuando se tenga duda sobre la individualización del servidor público que cometió la conducta y tiene como finalidad verificar si esta última puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de

responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. En este caso en concreto, puede observarse con total claridad que la conducta desplegada por el Magistrado Fabio Orlando Piraquive Sierra, cuando fungió como presidente de la sala Administrativa Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no se enmarca falta disciplinaria alguna, pues en atención a lo que obra en el plenario quedó establecido lo siguiente:  Ninguno de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cumplimiento del acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, PSAA11-8887 cumple funciones para el despacho del Magistrado Piraquive Sierra. Lo anterior, con base en lo dicho por el mismo Magistrado indagado y corroborado por la funcionaria Magda Lucía Agudelo Mendivelso como coordinadora de los empleados nombrados en descongestión.  De lo declarado por la señora Diana Caterin Cala Castillo, quien fue efectivamente nombrada como empleada judicial de la Sala Administrativa conforme el acuerdo PSAA11-8887 del Consejo Superior de la Judicatura, se observa claramente que si bien por razones de espacio y logística su lugar físico de trabajo se encuentra ubicado en el despacho del Magistrado Fabio Piraquive, eso no quiere decir que el Magistrado se apodere de su cargo para que se cumplan las funciones que él asigne, pues en su declaración, la empleada Cala Castillo manifestó al explicar la razón del por qué desempeña sus funciones en el despacho del Magistrado Piraquive: “Porque para ingresar al sistema se requiere de un usuario y una contraseña que es personal del doctor Fabio, y sobre todo porque no hay más espacio en

el edificio, entonces allí se ubicaron las puntos de internet, además tenemos que entregarle la información a la coordinación quien la entrega a la Presidenta de la Sala Administrativa.”8 Finalmente, en cuanto a este punto de la ubicación de los empleados judiciales de la Sala Administrativa Seccional de Boyacá y Casanare, es de resaltar que la Magistrada que funge como Presidenta de dicha Sala Manifestó a este despacho en el oficio CSJBPSA13-1508: “Los cuatro (4) empleados que se encuentran en la sede de la Sala Administrativa fueron ubicados en los puntos en los cuales se encuentra instalada la red para el acceso al Sistema de Estadísticas Judicial SIERJU, bajo la coordinación de la Sala, cumpliendo las funciones señaladas en el Acuerdo.”9 (Subrayado fuera de texto)  Finalmente, en cuanto a la mora en el nombramiento del funcionario que se pensionó en el cargo de escribiente del Centro de Servicios de Tunja, con base en lo manifestado en la versión libre por el Magistrado Piraquive, la lista de elegibles par provisión de dicho cargo venció durante el período en que se llevó a cabo el cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin embargo y conforme obra en los folios 60-66 del cuaderno de Anexos No. 1 del expediente, la provisión de dicho cargo se encuentra pendiente de la decisión de un recurso de apelación, por parte de una funcionaria que pretende su traslado a la ciudad de Tunja. Así las cosas y al determinar que la conducta del Magistrado Piraquive Sierra no comporta falta disciplinaria alguna, conforme el los artículos 73 y 150 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con 210 del mismo estatuto,

se procederá al archivo definitivo de la actuación. 8 Folio 39 C. O. 9 Folio 44 C. O. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá Fabio Orlando Piraquive Sierra, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301134 00 Aprobado en Sala No. 24 del 26 de marzo de 2015

Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 31 del 30 de abril de 2014, radicado No. 110010102000201301728 00, al considerar que: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptará. La queja que presenta la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, hace alusión a la acción de tutela que se tramitó en la Sección Segunda, Subsección A, a la que pertenecen los Magistrados a investigar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la tutela, lo que en sentir de la quejosa,

constituye una burla al acceso a la justicia, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hubiera pronunciado al respecto. Confrontado lo anterior, con la causal que invoca la H. Magistrada, se vislumbra que no está llamada a prosperar puesto que el interés directo al que hace mención, no está debidamente argumentado, pues si bien es cierto los funcionarios investigados conocen del proceso de nulidad y restablecimiento que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ impetró contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, no se avizora un nexo causal entre esos hechos y los que se investigan en estas diligencias, como tampoco se evidencia de qué manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de las petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ”. 18 de marzo de 2015, Radicado No. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala 21 del 080011102000201401219 01, donde se manifestó: “Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de impedimento que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, no tienen vocación de permanencia. La demanda que anuncia haber instaurado contra la Sala Administrativa de esta Corporación, se relaciona con “…la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de agosto de 2012 mediante el cual negó la solicitud de nivelación salarial mensual de conformidad con el Decreto 4040/04 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado Nro. 25000234200020130116700”; y la segunda de las acciones, busca “…obtener la nulidad de la Circular Nro. 118 del 20 de diciembre de 2001, Prima de Servicios, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado No. 110013331021201000024-00” Considera la Sala que son situaciones que nada tienen que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el accionante solicita a través del presente amparo Constitucional, “…que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales reclamados y se ordene el DESARCHIVO del proceso Nro. 558 de 2011 ordinario laboral tramitado por el extinto JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Barranquilla, para que se puedan restablecer los derechos del accionante, se revise el fallo, en bien del cumplimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe reinar en las sentencias judiciales.”; lo anterior, toda vez que, “… luego de adelantar Proceso Laboral de única instancia en el Juzgado Segundo Laboral de pequeñas

causas laborales de Barranquilla contra la Compañía de Servicios Archivísticos y Tecnológicos y el señor José Iguarán, se dictó sentencia el día 26 de julio de 2013, mediante la cual se condenó al señor Iguarán a pagar las prestaciones sociales adeudadas al demandante y se absolvió a la compañía de servicios; el referido juzgado desapareció de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo psaa13-9962 del 30 de julio de 2014; no obstante, que el proceso de su interés debió ser reasignado, no sucedió, debido a que el proceso fue archivado y según dice el actor, faltaban trámites posteriores”. Luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada. De otra parte, tampoco encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no ostenta la calidad de accionante ni accionada dentro de la acción constitucional que nos ocupa, Por estas razones, se reitera, no se evidencia motivo alguno para que la

H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se aparte del conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Seccional de

Administración Judicial. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el

caso objeto de estudio, la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala

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