🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130113500ADJUNTA20150415070210-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130113500ADJUNTA20150415070210-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Ocho de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de marzo de 2015 Radicado. 110010102000201301135 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el despacho a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctores Félix María Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Castillo. HECHOS La señora Sonia Sánchez Mesa el 08 de abril de 2013, puso de presente supuestas irregularidades de varios funcionarios al interior de la administración de justicia afirmando que “en esta ciudad es vos populi que la justicia es una justicia rogada pero no tomada como el principio de JUSTICIA ROGADA, sino al contrario hay que rogar a los jueces, magistrados para que profieran los fallos con la promesa de una dadiva a cambio, y digo dadiva porque muchos creen que el hecho de recibir ostentosos regalos, viajes, comidas cocteles no es un medio de pago para fallar conforme a la ley”. Informó entonces, que no se ha iniciado ninguna investigación contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el sonado escándalo de los fallos contra ECOPETROL, donde se ordenó el pago de más de cuatro mil millones de pesos a ex funcionarios de esa entidad.

Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 30 de mayo de 2013 el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión del auto antedicho, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, señaló que los Magistrados a cargo de decidir la acción de tutela No.1936 del 22 de julio de 2010, fueron los doctores Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, aportó para el efecto, copia de la citada decisión tutelar en segunda instancia y la adición dada con fecha 27 de ese mismo mes. Se pronunciaron en memorial conjunto los funcionarios indagados, quienes ofrecieron las explicaciones del por qué se decidió tutelar los derechos fundamentales de los actores en esa oportunidad -22 de julio de 2010-. Así mismo, se aportó a estas diligencias la acreditación de funcionarios Judiciales, quienes se identifican en su orden, con las cédulas de ciudadanía No. 79.322.651 y 13.812.123 y Magistrados desde 2007 y 1996 respectivamente, al igual que se allegó copia de la decisión del Consejo de Estado -Sección Segundaque anuló la Resolución de ECOPETROL No. 001116 del 22 de abril de 2004, por la cual se declaró ilegal una suspensión colectiva de trabajo realizada por sus trabajadores.

Investigación disciplinaria. Se dio con auto del 15 de septiembre de 2014 contra los doctores Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, bajo el entendido que aún subsisten razones para continuar con estas diligencias, en tanto parámetros de subsidiaridad de la acción de tutela, inmediatez de la misma, precedentes sobre temas similares e incurias en algunos de los actores habilitados por obra de la decisión de tutela, al parecer fueron desconocidos no solo por quien fungió como ponente en la acción de amparo No.1936 decidida el 22 de julio de 2010, también por quien le acompañó y suscribió esa providencia, por lo tanto se consideró necesario determinar si la conducta denunciada es constitutiva de falta disciplinaria, al igual que esclarecer los motivos determinantes y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció y demás finalidades previstas en el precepto enunciado. Auto en cual se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, se obtuvo versión libre y espontánea del Dr. Castañeda Cantillo, quien insistió en sus argumentos de defensa, que respecto al principio de inmediatez no observado al decidir la tutela, se soportó en sentencia de tutela No. 578 de 2006 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, para concluir que en el caso de los trabajadores de la petrolea estuvieron todo el tiempo agotando sin número de acciones y reclamaciones, concluyendo en la tutela por la cual se le cuestiona en autos que no hubo inactividad de éstos, al punto que agotaron la instancia de la OIT donde les dieron la razón, por lo tanto la vulneración de

derechos fue permanente, aseveró que prosiguió con soporte en otra sentencia de tutela de la Corte Constitucional (No. 261 de 2012) con la cual ordenó reintegro de los trabajadores de EMCALI, pese a que fueron despedidos en el año 2004. Frente al presunto desconocimiento de la subsidiaridad, explicó que, trajo a colación la sentencia SU 667 de 1998, en la cual la Corte Constitucional enseñó que en materia de derechos laborales las acciones ordinarias no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, además, lo único que se hizo con el fallo de tutela fue dar cumplimiento a las recomendaciones de la OIT para ese caso concreto, como “consecuencia de ello, no se le puede dar cumplimiento al principio de subsidiaridad, pues si no hay ninguna acción, la que les correspondía después de agotar mecanismos hasta instancias internacionales sin solución alguna, lo procedente era la acción de tutela”. En cuanto al hecho de no atender el precedente sobre temas similares, éstos están citados a lo largo de la decisión de tutela, refirió para el ejemplo trabajadores reintegrados por la Corte Constitucional que fueron despedidos por las Empresas Municipales de Medellín, el INPEC y la Secretaría de Obras Públicas de Armenia. Finalmente defendió la autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales para adoptar las decisiones en cada caso; pero además, los trabajadores y la USO en atención a lo dispuesto por la OIT conciliaron y solicitaron a la Corte Constitucional que no revisara la tutela, razón por la que esa corporación declaró la carencia actual de objeto sobre

ese tema en marzo de 2011. Aportó para efecto de su defensa varias providencias que dan cuenta del principio de inmediatez, de subsidiaridad, autonomía e independencia judicial. A su turno el Dr. Galvis Ramírez también rindió versión libre de apremio para indicar, respecto de los cuestionamientos de no tener en cuenta la inmediatez de la tutela, la subsidiaridad de la misma y el precedente sobre la materia, los mismos argumentos expuestos por su homólogo también investigado por esta misma causa. Cierre de investigación. Allegado nuevamente el expediente a despacho en cumplimiento del auto de apertura de investigación disciplinaria, se dispuso en proveído del 04 de febrero de 2015 el cierre de esta fase procesal, conforme lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de ese mismo año, en virtud del cual procedió Secretaría Judicial y haciendo constar la ejecutoria del mismo el 19 de igual mes y anualidad1. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. En la investigación surtida en autos, se da como supuesto fáctico, que los doctores Fernando Castañeda Cantillo y Félix

María Galvis Ramírez, quienes al resolver acción de tutela interpuesta a nombre de varios extrabajadores de la USO el 10 de julio de 2010, 1 Constancia secretarial que obra a folio 106 del cuaderno No. 2, dando cuenta que la ejecutoria del auto de cierre de investigación cobró firmeza el día señalado. desconocieron presuntamente principio de inmediatez y subsidiaridad que caracterizan estas acciones constitucionales, al igual que no tener en cuenta precedentes jurisprudenciales proferidos para reivindicación de derechos fundamentales como los protegidos por ellos, donde ordenaron el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Normas presuntamente infringidas. La Ley 270 de 1996, en su artículo 153 numeral 1° en concordancia con la norma constitucional prevista en el artículo 86 que instituyó la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuando éstos estén amenazados o vulnerados, pero a su vez, previó que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” pero además condicionó que la protección deber ser inmediata; así mismo en consonancia con el artículo 1° y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual enseña a los jueces que tal pretensión procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

encuentre el solicitante” también bajo el apremio que la protección será inmediata conforme reza ese primer artículo. Igualmente se tiene como complemento del tipo en blanco, no acatar el artículo 230 de la C.P., que si bien condiciona a los jueces a acatar la ley, así mismo le informa que la jurisprudencia debe observarse como criterio auxiliar, que no por ser auxiliar deja de vincular a los jueces para resolver casos iguales en forma similar. Precisamente rezan las citadas disposiciones normativas constitucionales y legales: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 86 de la C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “ARTÍCULO 230 de la C.P.: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ARTICULO 1° del Decreto 2591 de 1991; “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública

o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. ARTICULO 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral 1°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En lo que refiere al respeto por el precedente, se relaciona como ejemplo uno de tanto emitidos por la Corte Constitucional, como referente sobre el tema, porque en el decurso se hará sobre materia laboral en concreto. Se tiene entonces “El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que

todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99” (se resalta fuera de texto). PRUEBAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Evidentemente se aprecia que al interior de estas diligencias disciplinarias existe prueba suficiente y demostrativa de la posible incursión de los investigados en falta de esta naturaleza, al desconocer las normas que trascienden la función de administrar justicia, como del régimen disciplinario mismo, regulador del comportamiento de los funcionarios judiciales, en tanto los principios de eficiencia y eficacia no son predicables cuando se desatienden deberes objetivos de cuidado que dan al traste con formalidades legales previstas en las codificaciones procesales, éstas de efectos vinculantes y obligatorio acatamiento. Son parámetros y principios estatutarios y legales de otro orden –ordinario-, que obligan al funcionario judicial en su comportamiento laboral respecto de la gestión que cumple y cómo la cumple, en punto de las providencias a emitir como producto del ejercicio de la jurisdicción y competencia asignada expresa y taxativamente, con base en ello, le es exigible un comportamiento donde su conducta no comprometa esos parámetros funcionales al interior de la administración de justicia, diseñados precisamente para revisar su desempeño, pero en el caso de autos, se actuó presuntamente en contravía de esos deberes y obligaciones legales, deducción o inferencia lógica que se

extrae de las pruebas como se entra a analizar.

1. Copia de la sentencia del 22 de julio de 2010, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Félix María Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Castillo, resolvió amparar los derechos invocados por los trabajadores de ECOPETROL que fueron despedidos con ocasión de la huelga llevada a efecto en el año 2004, por lo tanto ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Frente a esa sentencia, es que se plantean los cargos y controversia que como derecho de contradicción y defensa les asiste a los funcionarios investigados, para lo cual, como presupuesto objetivo o imputación fáctica, se señala el haber desconocido al decidir proteger los derechos invocados, la falta de inmediatez en la interposición de la tutela por parte de los accionantes, es decir, por consentir que una vez producido el hecho del despido en el año 2004, tan solo en el 2010 acudieron a este medio de protección. Así mismo, el no haber hecho respetar el principio de subsidiaridad que caracteriza la tutela, pues existiendo otros medios de defensa judicial, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitaba en esos momentos en el Consejo de Estado, decidieran en forma definitiva, ni siquiera en forma provisional mientras se surtía la instancia ordinaria, dejó de ser residual con invasión de competencias ordinariamente previstas para esos eventos. Finalmente, por desconocer el precedente judicial sobre asuntos de esa naturaleza, porque se ha decantado que ante la existencia de otros medios de defensa, la tutela

solo procede transitoriamente pero si existe un perjuicio irremediable. Al respecto se tiene que como elementos de defensa, plantearon los funcionarios investigados: Principio de inmediatez, traen a colación algunas providencias sobre el tema, como la sentencia de tutela No. 578 de 2006 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, para concluir que en el caso de los trabajadores de la petrolera estuvieron todo el tiempo agotando sin número de acciones y reclamaciones, concluyendo en la tutela por la cual se le cuestiona en autos que no hubo inactividad de éstos, al punto que agotaron la instancia de la OIT donde les dieron la razón, por lo tanto la vulneración de derechos fue permanente, aseveró que prosiguió con soporte en otra sentencia de tutela de la Corte Constitucional (No. 261 de 2012) con la cual ordenó reintegro de los trabajadores de EMCALI, pese a que fueron despedidos en el año 2004. No atiende la Sala la presentación como excusa dada de la sentencia T-578 de 2006 – Corte Constitucional – por razones tan elementales como que refiere a tema diferente, donde se trató la procedencia de tutela contra decisiones judiciales y allí expresó que “dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional. Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra

providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado por el paso del tiempo”, es decir, allí se expuso la posibilidad de actuar contra providencia judicial, pero condicionado a que el paso del tiempo no sea tan desproporcionado que se atente contra la seguridad jurídica y por ello obliga a que se accione dentro de un término razonable, diferente al caso de autos, donde se pide el reintegro de unos trabajadores despedidos con ocasión de una huelga, entonces el punto de comparación no viene al caso para darle el alcance de igual o similar. También pusieron de presente la T-299 de 2009, que dio parámetros para validar o no el principio de inmediatez, entre ellos el surgimiento de hechos nuevos que den por justificada la tardanza en el ejercicio de la tutela, siendo uno de ellos el haber reintegrado la empresa a unos trabajadores que estuvieron en igual situación de despido por la misma huelga y a los actores donde ellos decidieron le desatendieron su petición; pero en punto de esa defensa, tampoco comparte su sentido exculpatorio, por cuanto los derechos fundamentales se tiene vulnerados desde el acontecimiento mismo, no depende su vulneración de casos o situaciones posterior, porque entiende la Colegiatura que el punto de quiebre para esa vulneración fue la huelga del 2004 y su consecuente despido, no entiende por tanto, que la vulneración se de tres o cuatro años después con la aparición de otros hechos o situaciones

que permitan entender su alcance, porque entonces la vulneración dependería de interpretaciones, y ello no es teoría válida para sentir o no la vulneración de un derecho fundamental, de ahí la exigencia de protección inmediata y la reciprocidad exigida para acudir en forma inmediata a la tutela. Así mismo se puso de presente la tutela No. 261 de 2012, en la cual la Corte Constitucional ordenó el reintegro de trabajadores despedidos en una huelga del año 2004, solo que para efectos defensivos poca utilidad le presta a los funcionarios investigados por ser posición adoptada dos años después de proferida la que ahora se les enrostra como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, en actos de mera conducta como los regulados y vigilados por el derecho disciplinario, no es mayor ayuda una decisión que para entonces no era precedente. Otro tanto sucede con la sentencia referenciado y puesta de presente para eventos exculpativo la T521 de 2013, pues el año referido hace caer en la misma valoración Sobre el principio de subsidiaridad, se tiene como disculpa y trajeron a colación sentencia SU 667 de 1998, en la cual la Corte Constitucional enseñó que en materia de derechos laborales las acciones ordinarias no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, además, lo único que se hizo con el fallo de tutela fue dar cumplimiento a las recomendaciones de la OIT para ese caso concreto, como “consecuencia de ello, no se le puede dar cumplimiento al principio de subsidiaridad, pues si no hay ninguna acción, la que les correspondía después de agotar mecanismos hasta instancias internacionales sin solución alguna, era la acción de tutela”.

De ese precedente extraen el que no siempre las acciones laborales son idóneas y que la acción de tutela como constitucional no puede ser desplazada por la vía ordinaria cuando se trata de derechos fundamentales, pero solo si resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, tal cual lo concibió ese referente jurisprudencial, es decir, tiene su condicionamiento que no observaron los Magistrados al proferir la sentencia por la cual se les cuestiona disciplinariamente, sentencia SU que igualmente previó en forma textual: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular” es decir, no es tan cierta la permisión sin límite para decidir como lo hicieron. En cuanto al desconocimiento de precedentes sobre temas similares, éstos están citados a lo largo de la decisión de tutela, señalaron para el ejemplo trabajadores reintegrados por la Corte Constitucional que fueron despedidos por las Empresas Municipales de Medellín, el INPEC y la Secretaría de Obras

Públicas de Armenia, sin embargo estos no tuvieron esa condición como soporte en la sentencia por ellos proferida, no fue parte del argumento en su concepción y expedición el 22 de julio de 2010, por lo menos en materia de precedente en punto de la subsidiaridad e inmediatez, aunque refirieron en extenso frente a los efectos vinculantes de las recomendaciones de la OIT. Finalmente defendieron la autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales para adoptar las decisiones en cada caso; pero además, los trabajadores y la USO en atención a lo dispuesto por la OIT conciliaron y solicitaron a la Corte Constitucional que no revisara la tutela, razón por la que esa corporación declaró la carencia actual de objeto sobre ese tema en marzo de 2011, al respecto reitera la Sala su posición que la autonomía e independencia la avala, respeta y protege, pero no por ello puede ser entendida como un derecho absoluto de los jueces para interpretar a su acomodo el ordenamiento y menos los precedentes, en su ejercicio existen mínimos referentes de obligatorio acatamiento por quienes administran justicia, que de ser desconocidos se convierten en sujetos disciplinables por esta jurisdicción, por lo tanto la burda interpretación de la ley o de las pruebas, las decisiones groseras que por serlo las decisiones judiciales solo son un amago de providencia judicial, entre otras muchas circunstancias no encajan en la autonomía funcional. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra

instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Es más, la misma defensa aludió a la sentencia de tutela No. 238 de 2011 -- Corte Constitucional --, que revocó decisión judicial de esta Colegiatura para soportar la defensa de la autonomía funcional, pero no citaron de esa providencia aquel aval que dio para no tener como absoluta esa independencia u autonomía, pues la sentencia fue expresa en afirmar que “… en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la

autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro de (los) procesos(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se(sic) el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación”. Quiere decir, que para este caso en concreto, es difícil reconocer la autonomía alegada, por cuanto no es del resorte de los funcionarios judiciales desconocer precedentes en materia de subsidiaridad e inmediatez, por lo menos sin el debido argumento y consideración de la necesidad de hacerlo en aras de la protección de derechos fundamentales, solo con la debida argumentación convincente puede el juez apartarse para plasmar su criterio jurídico Puede afirmarse entonces, que no se encuentra razón valedera hasta ahora, para justificar el comportamiento de los funcionarios judiciales investigados, al proferir la decisión de tutela en tan delicado tema con desconocimiento de las instancias ordinarias para ello previstas Calificación de la falta. La falta se estima de carácter grave conforme la reglas dadas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en tanto el desconocimiento de precedentes sobre subsidiaridad e inmediatez de la tutela, conlleva en su nivel de jerarquía un desorden al interior de la administración de justicia e irrespeta competencias adscritas a otras instancias, será el caos jurídico si su ejemplo redunda o se extiende, por lo

menos en el Distrito Judicial que encabeza, que de paso, deja dudas el haberse tramitado ese proceso de tutela precisamente en ese Distrito Judicial pese a que ECOPETROL sea una entidad del orden nacional. No ayuda mucho a la seguridad jurídica la emisión de decisiones judiciales como la proferida en autos. Tal comportamiento perturba gravemente el servicio, en este caso la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupan los funcionarios inculpados. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar doloso. Esas falencias contenidas en el cuerpo de las decisiones, generan falsa expectativas en terceros y en la misma administración de justicia, contrarían principios como los reseñados en precedencia y dan mal ejemplo en punto de lo que deber ser una providencia judicial de tutela que se debe a marcos de referencia trazados al interior de la jurisdicción constitucional. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal actitud displicente frente a la función, siendo ello manifestación de empecinamiento para proferir decisiones judiciales a su arbitrio por fuera incluso de la autonomía funcional, en razón de la jerarquía

de los investigados, trasciende al orden social, en tanto no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior de la sociedad, como cabeza reconocida y visible de la misma, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública a cumplir por el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas – refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”2. Con esa función se emite decisiones de toda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...