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CSDJ - F11001010200020130113500ADJUNTA20160225114144-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130113500ADJUNTA20160225114144-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: 16 de febrero de 2016 Radicado. 110010102000201301135 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala profiriera sentencia en aras de terminar la actuación disciplinaria surtida contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctores Félix María Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Castillo, de no ser por imposibilidad de hacerlo por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La señora Sonia Sánchez Mesa el 08 de abril de 2013, puso de presente supuestas irregularidades de varios funcionarios al interior de la administración de justicia afirmando que “en esta ciudad es vos populi que la justicia es una justicia rogada pero no tomada como el principio de JUSTICIA ROGADA, sino al contrario hay que rogar a los jueces, magistrados para que profieran los fallos con la promesa de una dadiva a cambio, y digo dadiva porque muchos creen que el hecho de recibir ostentosos regalos, viajes, comidas cocteles no es un medio de pago para fallar conforme a la ley”. Informó entonces, que no se ha iniciado ninguna investigación contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el sonado escándalo

de los fallos contra ECOPETROL, donde se ordenó el pago de más de cuatro mil millones de pesos a ex funcionarios de esa entidad. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 30 de mayo de 2013 el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión del auto antedicho, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, señaló que los Magistrados a cargo de decidir la acción de tutela No.1936 del 22 de julio de 2010, fueron los doctores Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, aportó para el efecto, copia de la citada decisión tutelar en segunda instancia y la adición dada con fecha 27 de ese mismo mes. Se pronunciaron en memorial conjunto los funcionarios indagados, quienes ofrecieron las explicaciones del por qué se decidió tutelar los derechos fundamentales de los actores en esa oportunidad -22 de julio de 2010-. Así mismo, se aportó a estas diligencias la acreditación de funcionarios Judiciales, quienes se identifican en su orden, con las cédulas de ciudadanía No. 79.322.651 y 13.812.123 y Magistrados desde 2007 y 1996 respectivamente, al igual que se allegó copia de la decisión del Consejo de Estado -Sección Segundaque anuló la Resolución de ECOPETROL No.

001116 del 22 de abril de 2004, por la cual se declaró ilegal una suspensión colectiva de trabajo realizada por sus trabajadores. Investigación disciplinaria. Se dio con auto del 15 de septiembre de 2014 contra los doctores Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, bajo el entendido que aún subsisten razones para continuar con estas diligencias, en tanto parámetros de subsidiaridad de la acción de tutela, inmediatez de la misma, precedentes sobre temas similares e incurias en algunos de los actores habilitados por obra de la decisión de tutela, al parecer fueron desconocidos no solo por quien fungió como ponente en la acción de amparo No.1936 decidida el 22 de julio de 2010, también por quien le acompañó y suscribió esa providencia, por lo tanto se consideró necesario determinar si la conducta denunciada es constitutiva de falta disciplinaria, al igual que esclarecer los motivos determinantes y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció y demás finalidades previstas en el precepto enunciado. Auto en cual se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, se obtuvo versión libre y espontánea del Dr. Castañeda Cantillo, quien insistió en sus argumentos de defensa, que respecto al principio de inmediatez no observado al decidir la tutela, se soportó en sentencia de tutela No. 578 de 2006 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, para concluir que en el caso de los trabajadores de la petrolera estuvieron todo el tiempo agotando un sin número de acciones y reclamaciones, concluyendo en la tutela por la cual se

le cuestiona en autos que no hubo inactividad de éstos, al punto que agotaron la instancia de la OIT donde les dieron la razón, por lo tanto la vulneración de derechos fue permanente, aseveró que prosiguió con soporte en otra sentencia de tutela de la Corte Constitucional (No. 261 de 2012) con la cual ordenó reintegro de los trabajadores de EMCALI, pese a que fueron despedidos en el año 2004. Frente al presunto desconocimiento de la subsidiaridad, explicó que, trajo a colación la sentencia SU 667 de 1998, en la cual la Corte Constitucional enseñó que en materia de derechos laborales las acciones ordinarias no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, además, lo único que se hizo con el fallo de tutela fue dar cumplimiento a las recomendaciones de la OIT para ese caso concreto, como “consecuencia de ello, no se le puede dar cumplimiento al principio de subsidiaridad, pues si no hay ninguna acción, la que les correspondía después de agotar mecanismos hasta instancias internacionales sin solución alguna, lo procedente era la acción de tutela”. En cuanto al hecho de no atender el precedente sobre temas similares, éstos están citados a lo largo de la decisión de tutela, refirió para el ejemplo trabajadores reintegrados por la Corte Constitucional que fueron despedidos por las Empresas Municipales de Medellín, el INPEC y la Secretaría de Obras Públicas de Armenia. Finalmente defendió la autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales para adoptar las decisiones en cada caso; pero además, los trabajadores y la USO en atención a lo dispuesto por la OIT

conciliaron y solicitaron a la Corte Constitucional que no revisara la tutela, razón por la que esa corporación declaró la carencia actual de objeto sobre ese tema en marzo de 2011. Aportó para efecto de su defensa varias providencias que dan cuenta del principio de inmediatez, de subsidiaridad, autonomía e independencia judicial. A su turno el Dr. Galvis Ramírez también rindió versión libre de apremio para indicar, respecto de los cuestionamientos de no tener en cuenta la inmediatez de la tutela, la subsidiaridad de la misma y el precedente sobre la materia, los mismos argumentos expuestos por su homólogo también investigado por esta misma causa. Cierre de investigación. Allegado nuevamente el expediente a despacho en cumplimiento del auto de apertura de investigación disciplinaria, se dispuso en proveído del 04 de febrero de 2015 el cierre de esta fase procesal, conforme lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de ese mismo año, en virtud del cual procedió Secretaría Judicial y haciendo constar la ejecutoria del mismo el 19 de igual mes y anualidad1. Cargos. Fueron imputados en providencia del 08 de abril de 2015, como presunto infractor de la Ley 270 de 1996, en su artículo 153 numeral 1° en concordancia con la norma constitucional prevista en el artículo 86 que instituyó la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuando éstos estén amenazados o vulnerados, pero a su vez, previó que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable” pero además condicionó que la protección deber ser inmediata; así mismo en consonancia con el artículo 1° y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual enseña a los jueces que tal pretensión procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa 1 Constancia secretarial que obra a folio 106 del cuaderno No. 2, dando cuenta que la ejecutoria del auto de cierre de investigación cobró firmeza el día señalado. judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” también bajo el apremio que la protección será inmediata conforme reza ese primer artículo. Igualmente se tiene como complemento del tipo en blanco, no acatar el artículo 230 de la C.P., que si bien condiciona a los jueces a acatar la ley, así mismo le informa que la jurisprudencia debe observarse como criterio auxiliar, que no por ser auxiliar deja de vincular a los jueces para resolver casos iguales en forma similar. A esa imputación respondieron los a través de apoderado de confianza los Magistrados acusados Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, para solicitar que se profiera sentencia absolutoria, en tanto consideran que no existió la falta endilgada, previo análisis que hizo de los supuestos de hecho y presupuestos jurídicos puestos de presente en el auto de cargos, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas.

Auto de pruebas. Fue proferido el 21 de agosto de 2015, el cual se dispuso la práctica de las pedidas. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. En materia de competencia es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. En la investigación surtida en autos, se da como supuesto fáctico, que los doctores Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, quienes al resolver acción de tutela interpuesta a nombre de varios extrabajadores de ECOPETROL el 22 de julio de 2010 y adicionada en providencia del día 27 de ese mismo mes, desconocieron presuntamente principio de inmediatez y subsidiaridad que caracterizan estas acciones constitucionales, al igual que no tener en cuenta precedentes jurisprudenciales proferidos para reivindicación de derechos fundamentales como los protegidos por ellos, donde ordenaron el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Razón por la cual se formuló cargos disciplinarios contra los citados funcionarios judiciales conforme la providencia del 08 de abril de 2015. No obstante todo el recuento anterior, que involucra tanto lo fáctico como lo

jurídico en punto de la presunta responsabilidad insinuada en el auto de cargos, la improseguibilidad de la acción se torna imprescindible cuando se tiene una circunstancia temporal que impide continuar la acción disciplinaria. Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Para variar el pliego de cargos, la misma Ley 734 de 2002 dispone una fase procesal para hacerlo, pero ha de advertirse que jamás se puede variar la imputación fáctica, por ende, ha de conservarse el presupuesto objetivo en la decisión que corresponda según el señalamiento acusatorio, que para el caso de autos, fue expreso en determinar presunta conducta funcional irregular al expedir la sentencia de tutela en favor de los trabajadores antes referenciados. Lo anterior, para significar que ninguna trascendencia le da este Juez Superior a los aconteceres posteriores a la sentencia, como la petición de la misma empresa ECOPETROL a la Corte Constitucional de abstenerse de revisar la tutela, pues fenoménicamente hablando ninguna actuación sobreviniente se advierte y menos que hayan prologando tal comportamiento funcional más allá de la decisión de tutela que le cuestionan por vía, más aun a sabiendas que en procesos de tutela cuando se resuelve la segunda instancia solo queda la revisión eventual donde ninguna injerencia o participación tienen los jueces ad quem.

Entonces, se reitera, bien es sabido que la imputación fáctica no puede ser variada en ninguna fase procesal, diferente a la posibilidad jurídica existente de reconsiderar la imputación legal que recoge la conducta dentro de las etapas permitidas en la estructura del proceso como bien lo reseña el artículo 165 del C.D.U., fase en la cual se contempla esa posibilidad de variación, que por estar previsto en la mencionada codificación la ley misma excluye la nulidad como variante procesal posible para reformular imputación jurídica, por ello la importancia de la determinación concreta del señalamiento objetivo que condiciona la actuación. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 303 de la Ley 734 de 2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 294 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1325, los

cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. 3 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto 4 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 5 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Se trata de una norma de carácter sustancial aunque de contenidos procesales en su concepción legislativa, pero la sustancialidad que le es inherente obliga su observancia para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Constitucional de Derecho como el Colombiano, razón suficiente para dejar la margen aforismos como la vigencia inmediata de la ley procesal bajo el sofisma ser norma de orden público, son simplemente garantías inexcusable en pro de los sujetos procesales. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado el proceso previamente

dispuesto, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o su instantaneidad. Se tiene entonces que la conducta funcional origen del llamamiento a juicio disciplinario mediante formulación cargos, lo es en concreto la expedición de la sentencia de tutela el 22 de julio de 2010 en favor de unos ex trabajadores de ECOPETROL, que finalmente no revisó la Corte Constitucional por solicitud expresa de la empresa accionada, es decir, cuenta esa data como elemento cronológico válido y vinculante para efectos disciplinarios, a lo sumo, se prolongaría en el tiempo hasta el 27 de ese mismo mes y año cuando los dos Magistrados acusados expidieron providencia por la cual se corrigió la primera, a partir de esa fecha, salió de su dominio funcional el expediente como ordena el Decreto 2591 de 1991 y la C.P. en el artículo 86, con destino a la eventual revisión a cargo de otro juez constitucional. Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse continuar la actuación disciplinaria, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 Idem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación disciplinaria seguida a los Félix María

Galvis Ramírez y Fernando Castañeda Castillo, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a los interesados que al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

CÚMPLASE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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