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CSDJ - F11001010200020130113600ADJUNTA20131216120213-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130113600ADJUNTA20131216120213-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301136 00 Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha

Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la sala a pronunciarse sobre el mérito de la compulsa de copias expedida por ésta Superioridad, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado 14 de mayo del año 20131, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez dispuso romper la unidad procesal respecto de la queja disciplinaria presentada por la señora Sonia Sánchez Mesa, mediante la cual puso en conocimiento de ésta Superioridad las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta. En esa oportunidad, la doctora Garzón de Gómez asumió la investigación contra el doctor Fernando Castañeda, en su calidad de Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto acoso a la doctora Amparo Vega – Juez Cuarta (4°) Laboral del Circuito de Cúcuta; y ordenó someter a reparto copias de la queja, para que se investigaran las demás irregularidades plasmadas en el escrito remitido por la señora Sánchez Mesa. En virtud de lo anterior, una vez efectuado el trámite pertinente, correspondió a quien hoy funge como ponente conocer de las presuntas irregularidades

cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta. Al respecto, indicó la señora Sonia Sánchez Mesa, que “(…) como es que los honorables magistrados de las diferentes salas de Cúcuta dicen ser los más honestos cuando en comentarios de pacillo (sic) por el palacio de justicia los abogados litigantes manifiestan están cansados de los sobornos por parte de los jueces, fiscales y magistrados para que sus fallos sean sacados oportunamente y conforme a la ley y las cuota (sic) no son de dos o tres millones de pesos sino de cien para arriba(…)”2. (Sic a lo transcrito) 1 Fls.10 - 13. Cuaderno original. 2 Fls. 6. Cuaderno original.

Agregó: “(…) como es que los fiscales se abstienen de proferir resoluciones de acusación en aquellos casos en que sus conciencias son compradas y en los demás cuando no hay dinero de por medio utilizan a los abogados litigantes y defensores públicos para que las personas se acojan a sentencia anticipada sin brindarles oportunidad de tener un debido proceso y un derecho a la defensa, como es el caso de los jueces de penas negocian los beneficios que otorga la ley y para unos se los niega porque el tipo penal no da para ellos (sic), pero en los mismos casos los otorgan a cambio de altas sumas de dinero o casos en que piden altas sumas de dinero y no les conceden el beneficio, pero estas irregularidades no son denunciadas por temor a perder sus procesos en esa instancia(…)”3. (Sic a lo transcrito) Prosiguió asegurando: “(…) un típico ejemplo ocurrió para la época en que

se destapo (sic) el escandalo (sic) de las tutelas de ECOPETRO (sic) para octubre del año 2011, estallo(sic) la noticia del desfalco a INVIAS por mil cien millones de pesos debido al pago de dos títulos, fue el momento oportuno para tapar lo de ECOPETROL, quien era el responsable principal el autor de este desfalco pues una (sic) empleado de la rama y a toda costa debía ser juzgado que pagara, porque donde quedaba la seguridad jurídica, había que sacar en alto la justicia cucuteña, un delincuente así no debía estar suelto (sic) imagínese el peligro para la justicia y es mas (sic) para lo (sic) sociedad, fue tanto el afán de la fiscalía por orden del tribunal superior en acusarlo que no investigo (sic) quien estaba detrás de la banda porque el directo responsable ya estaba preso y lo demás no importaba debía dejarse en alto la justicia, quisieron limpiar la justicia con el funcionario cometiéndose en su proceso violación e irregularidades que fueron avaladas por el tribunal superior, el juez de conocimiento que fue el Sexto Penal del Circuito de Cúcuta cuando cito (sic) audiencia para la lectura de sentencia manifestó que 3 Ibídem. se había equivocado al momento de dar se (sic) sentido de fallo en el cual lo había absuelto por tres de los delitos que se le estaban imputando y lo condenó, pero de adonde (sic) fue la decisión de la sala penal, quien lo obligó a cambiar su decisión y el tribunal le confirmó el auto a pesar que el Procurador apelo (sic) la decisión, y asa (sic) se cometieron irregularidad

(sic) en ese proceso, pero por qué? Porque fue el momento preciso y la oportunidad para desviar la atención de las famosas tutelas de ECOPETROL, había que demostrar que en esta ciudad la justicia no es corrupta y tenia (sic) que ejemplarizarse la justicia con ese funcionario porque era una rata, delincuente que a toda costa tenia (sic) que pagar; pero es tan ejemplar la justicia en esta ciudad? (…)”4. (Sic a lo transcrito) Indicó: “(…) donde quedaron las investigaciones respecto a los fallos de tutelas donde se ordenó el reintegro y pago de prestaciones de exfuncionarios de ECOPETROL por mas (…) de cuatro mil millones quedó en el limbo era mas (…) gravoso que un funcionario se viera involucrado en un desfalco de mil cien millones de pesos, que toda una sala de un tribunal ordenara el pago de más de cuatro mil millones de pesos, cuando no era procedente por ese medio el reconocimiento de los derechos laborales según lo indicado por la corte constitucional (…)”5. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanta contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el 4 Fls. 6 - 7. Cuaderno original. 5 Fls. 7. Cuaderno original. Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece que: “[c]orresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3° conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la corte suprema de justicia y los Tribunales”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Por otra parte, el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002 ordena que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera del texto) En el caso de la denuncia formulada por la ciudadana SONIA SÁNCHEZ MESA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos presentados de manera completamente inconcreta y difusa, como quiera que la denunciante, no aportó prueba siquiera sumaria de las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de quienes sólo afirmó habían cometido irregularidades para ocultar las tutelas de ECOPETROL, y haber obligado al Juez Sexto (6°) Penal del Circuito de Cúcuta a cambiar su decisión respecto de una providencia, sin siquiera mencionar su radicación o las personas presuntamente involucradas en ella. Lo anterior se ve reflejado en el siguiente aparte de documento remitido por la quejosa:

“(…) un típico ejemplo ocurrió para la época en que se destapo (sic) el escandalo (sic) de las tutelas de ECOPETRO (sic) para octubre del año 2011, estallo(sic) la noticia del desfalco a INVIAS por mil cien millones de pesos debido al pago de dos títulos, fue el momento oportuno para tapar lo de ECOPETROL, quien era el responsable principal el autor de este desfalco pues una (sic) empleado de la rama y a toda costa debía ser juzgado que pagara, porque donde quedaba la seguridad jurídica, había que sacar en alto la justicia cucuteña, un delincuente así no debía estar suelto (sic) imagínese el peligro para la justicia y es mas (sic) para lo (sic) sociedad, fue tanto el afán de la fiscalía por orden del tribunal superior en acusarlo que no investigo (sic) quien estaba detrás de la banda porque el directo responsable ya estaba preso y lo demás no importaba debía dejarse en alto la justicia, quisieron limpiar la justicia con el funcionario cometiéndose en su proceso violación e irregularidades que fueron avaladas por el tribunal superior, el juez de conocimiento que fue el Sexto Penal del Circuito de Cúcuta cuando cito (sic) audiencia para la lectura de sentencia manifestó que se había equivocado al momento de dar se (sic) sentido de fallo en el cual lo había absuelto por tres de los delitos que se le estaban imputando y lo condenó, pero de adonde (sic) fue la decisión de la sala penal, quien lo obligó a cambiar su decisión y el tribunal le confirmó el auto a pesar que el Procurador apelo (sic) la decisión, y asa (sic) se cometieron

irregularidad (sic) en ese proceso, pero por qué? Porque fue el momento preciso y la oportunidad para desviar la atención de las famosas tutelas de ECOPETROL, había que demostrar que en esta ciudad la justicia no es corrupta y tenia (sic) que ejemplarizarse la justicia con ese funcionario porque era una rata, delincuente que a toda costa tenia (sic) que pagar; pero es tan ejemplar la justicia en esta ciudad? (…)”6. (Sic a lo transcrito) Al respecto es necesario señalar, que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 1287 de la Ley 734 de 2002, la carga probatoria al interior de los procesos disciplinarios se encuentra a cargo del Estado, también es cierto que en el tipo de afirmaciones efectuadas por la quejosa, resulta muy complicado obtener pruebas tendientes a demostrar que efectivamente los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, constriñeron al Juez Sexto (6°) Penal del Circuito de la misma ciudad, para que cambiara su decisión respecto de una providencia, sin siquiera mencionarle de que providencia se trata. Al respecto es importante mencionar, que si bien no se le resta credibilidad a las afirmaciones efectuadas en la denuncia disciplinaria, en el caso particular de los hechos enrostrados resulta fundamental la presentación de pruebas o indicios que justifiquen la activación de la jurisdicción disciplinaria, más aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de nuestra Constitución Política, “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados

6 Fls. 6 - 7. Cuaderno original. 7 ARTICULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al estado. de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelante ante éstas”. Respecto de lo anterior ha señalado la Corte Constitucional8, que “(…) la buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.” En ese orden de ideas, es claro para la corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y sin corrección al parecer contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, pues los hechos a los cuales se hizo referencia en la queja, no fueron soportados si quiera sumariamente, ni tampoco indicadas las situaciones concretas que originaron la denuncia. Así las cosas, la sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisprudencial disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 8 Sentencia C 1194 del 03 de diciembre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflicto de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a la Sala que inhibirse de conocer de hechos puestos de presente por la señora SONIA SÁNCHEZ MESA de conformidad con lo dispuesto en le parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: ARTICULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRAMITE DE LA INDAGACION PRELIMINAR (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna,” (Subrayado fuera del texto) En relación con las actuaciones inhibitorias ha insistido la Corte Constitucional9, que “(…) toda inhibición es su sentido de “abstención de

juez” en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir el acto judicial en el que se consagra tal determinación –de no juzgarel carácter, loa fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”. Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por 9Sentencia C666 del 28 de Noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo cuento la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada”. En consecuencia, si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA CONTRA LOS

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, EN RELACIÓN

CON LA QUEJA FORMULADA POR LA SEÑORA SONIA SÁNCHEZ MESA.

EN CONSECUENCIA, SE DISPONE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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