CSDJ - F11001010200020130113901ADJUNTA20140123145827-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130113901ADJUNTA20140123145827-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 003 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301139 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Sala Disciplinaria Consejo Superior de La Jud icatura y su Homóloga del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda.
Accionante: Diana Lucía Correa Valencia.
Primera Instancia: Declara Improcedente.
Decisión: Revoca para negar.
ASUNTO A TRATAR Aceptadas las manifestaciones de impedimento1 propuestas por los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, y respecto de la presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, la Sala se abstuvo de pronunciarse por la renuncia irrevocable e inmediata como Magistrada de esta Corporación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver la impugnación impetrada por la accionante DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,
1 Mediante providencia del 7 de noviembre de 2013 aprobada según Acta No. 086 – folio 35-42 c. 2 Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301139 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el 15 de julio de 20132, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL La Doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas – Risaralda, considera que durante el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, identificado con el número 2011-00172, decidido mediante sentencia sancionatoria del 29 de agosto de 2012 y confirmada en segunda instancia por esta Superioridad por sentencia del 18 de febrero de 2013, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad y al principio de la “autonomía funcional de los jueces”, al considerar que: “(…), procedió el sentenciador de primera instancia a condenarme
disciplinariamente al momento de dictar el auto de cargos, sin haber ejercido el derecho de defensa, en razón a que como se expresó anteriormente, el auto de cargos es la COLUMNA VERTEBRAL del proceso a seguir, y si éste tiene sus vicios e irregularidades, no puede la sentencia ser condenatoria, como ocurrió en el presente caso. En los proveídos se hace alusión, a que en mi providencia condenatoria se incumplió con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 253 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta de carácter ético según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (…) En todas las oportunidades defensivas se ha indicado que se desconoce la autonomía otorgada por la Carta Política en los artículos 228 y 230 a los jueces de la república, al disciplinar, NO LA CONDUCTA, SI NO SU CRITERIO EN LA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
No se pretende desconocer que la conducta de los funcionarios judiciales está sometida a la potestad disciplinaria del Estado; pero no así el contenido de sus 2 Conjuez Ponente Dr. Hernando Torres Pérez en Sala con el Conjuez Dr. Carlos Arturo López Botero. – folios 95 a 105 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
providencias, pues la autonomía e independencia del juez para la adopción de sus decisiones es un requisito esencial para la correcta administración de justicia. En el escrito exculpativo se revisaron nuevamente las razones por las cuales la disciplinada otorgó el subrogado penal, ello con el fin de mostrar que la decisión no fue producto del capricho o la arbitrariedad de la servidora pública, y menos aún de su estudio, por el contrario, que su reconocimiento obedeció al análisis de las pruebas allegadas y a la interpretación del marco normativo dentro de las reglas de la sana critica. Así fue como, teniendo en consideración lo preceptuado por el artículo 3° del Código Penal, confrontado con los hechos motivo de la investigación penal, la disciplinada pudo concluir que no existía necesidad, ni mucho menos que era proporcional, hacer efectiva el cumplimiento de la pena de prisión. Igualmente citó el artículo 4° del C.P., para reiterar y hacer especial énfasis en las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las condiciones personales y sociales del señor Luis Fernando Ríos Nieto, y, señalar que fueron ellas el principal soporte para determinar que a dicho ciudadano, no era necesario ejecutarle la pena de la prisión, ya que no se cumplían además las funciones de la pena. Además, en los alegatos de conclusión se hizo un análisis de los testimonios recepcionados, para demostrar que la posición de la señora Juez era compartida por el representante de la Fiscalía General de la Nación y de la defensa, que obedece a un criterio fundado y no a la falta de estudio de la institución del
subrogado penal, como lo esgrime el fallado de primera instancia. Obsérvese que sólo hasta el fallo el juez se ocupó de indicar porqué la conducta de la juez era culposa, cuando señala que la censura tiene su origen en la “omisión en que incurrió el no desplegar el cuidado necesario y de manera deficiente para no conceder el Instituto, es decir, por no cumplir el deber funcional que le era exigible”. Posición que obviamente no comparto, pues las razones de la aplicación del subrogado penal no es producto de su desconocimiento. No existe prueba que permita arribar a tal conclusión, y el operador disciplinario no se preocupó por obtenerla. Por el contrario, se encuentra demostrado que la decisión de conceder el subrogado penal siguió a la interpretación realizada por la juez sobre la situación del procesado, o es que se cuenta con algún elemento de juicio que nos indique en qué forma con anterioridad la disciplinada ha concedido el subrogado penal, ni siquiera se estableció si se han presentado otras ocasiones, de tal manera que permita predicar el desconocimiento de la norma o de su estudio y no la posición interpretativa de la juez, como lo he demostrado; recuérdese que la carga de la prueba radica en el Estado y no en el investigado. De la autonomía judicial se deriva que de presentarse una decisión equivocada por parte del funcionario judicial, la ley otorga mecanismos para corregirlo, y no es el proceso disciplinario como desacertadamente lo proclama el Ministerio Público, si no a través del uso de los recursos contemplados en la ley, de los que pudo hacerse uso la Fiscalía General de la Nación y/o el Ministerio Público;
sin embargo, como ya se conoce, estos no fueron utilizados por la Fiscalía por compartir la posición de la funcionaria judicial, y el Ministerio Público desconoció
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el camino legal para corregir el yerro, lo cual se traduce en que ninguna autoridad, ni siquiera quien en este proceso funge como quejoso, tuvo la entereza de advertirme directamente los reparos a la decisión adoptada. (…) Además de lo anotado anteriormente, se observa que la Sala Disciplinaria en sus consideraciones se limita a verificar el contenido del artículo 63 del Código Penal y del fallo proferido en mi contra, por lo que es pertinente concluir que SE ESTÁ DISCIPLINANDO UNA DECISIÓN JUDICIAL y no LA CONDUCTA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, QUE ES EL OBJETO MATERIAL DEL DERECHO DISCIPLINARIO; desconociendo con ello la autonomía reconocida por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, a las decisiones judiciales; y cuyo campo no es extensible a la apertura de una investigación disciplinaria, dado que para ello existen otros mecanismos de control desarrollados constitucionalmente, tal como se advierte en el precedente anotado anteriormente (Sent. T-238-2011). (…) Finalmente, hay que aclarar que, no se puede establecer un juicio de
reproche con mi decisión tomada, en virtud a que no se puede tildar de
DESCONOCIMIENTO ABRUPTO, INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE, ERROR
PROTUBERANTE Y GROCERO, COMPORTAMIENTO A TODAS LUCES DESCUIDADO, TENDENCIA DE MANIFIESTA REBELDIA, NEGLIGENCIA DE CUMPLIR LAS NORMAS. Como se enuncia en las providencias, en virtud a que realmente si tenía conocimiento de las normas, no fue un descuido de mi parte al tomar tal decisión; pues efectivamente se hizo una valoración justificada para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
ACTUACIÓN PROCESAL: La presente solicitud de amparo constitucional, fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá,
D.C., el 20 de mayo 20133, siendo repartida al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien por auto del 23 de mayo de 20134, manifestó su impedimento para conocer de la misma. Posteriormente, el expediente fue enviado al despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante auto del 30 de mayo de 20135, ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se procediera a tramitar la primera instancia de la acción de tutela, conforme a la regla de reparto establecida en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2°. 3 Folio 2 c.o. 4 Folios 64-66 c.o.
5 Folios 69 a 70 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela conforme a proveído del 17 de junio de 20136. El impedimento fue aceptado mediante Sala de Conjueces el 28 de junio de 20137, admitiéndose la tutela en auto de la misma fecha, ordenando su notificación a las accionadas, otorgándoseles un término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa.8
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 16 de julio de 2013, se pronunció sobre la acción de tutela solicitando “negar las pretensiones de la accionante”, al considerar que: “Del estudio del caso en concreto se logró establecer que, (i) el A Quo razonó la calificación como grave de la falta endilgada a la hoy actora expresando que “Por lo que se ha considerado hasta ahora, la Corporación estima que la actuación del funcionario acusado, se estima grave, pues hasta el momento no se encuentra justificación, para que la disciplinada haya procedido a otorgar un beneficio jurídico cuando no se cumplían la totalidad de los requisitos para ello, sin que la
norma que lo establece haya sido modificada o derogada cuando determina que las exigencias establecidas son concurrentes; comportamiento que de acuerdo al material probatorio alegado al proceso disciplinario reviste la modalidad culposa” (Sic); (ii) no se evidenció irregularidad alguna por la cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa de la disciplinada; (iii) se logró establecer la incursión de la togada en la falta endilgada pues al beneficiar al condenado desbordó la autonomía e independencia en ella investida para impartir justicia ya que desconoció “de forma abrupta” el condicionamiento previsto por el legislador para otorgar un beneficio a quien ha sido condenado penalmente. (…) Respecto a lo esgrimido por la accionante no se configura la presunta decisión sin motivación ni defecto procedimental, toda vez que como se puede evidenciar en las consideraciones de la Sala, (i) respecto al tema de la calificación de la falta como grave alegado por la hoy accionante pues, como se expresó anteriormente, en primera instancia se detalló un acápite para la calificación reprochada aplicando acuciosamente lo normado en la Ley 734 de 2002; (ii) se estableció que la funcionaria disciplinada incurrió en una falta disciplinaria establecida en la Ley 270 de 1996, la cual debe ser tratada por el juez disciplinario competente y no por ningún otro medio como trata de hacerlo notar la hoy accionante. 6 Folios 78 a 81 c.o. 7 Folios 87 c.o. 8 Folios 88-89 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, para la Sala al encontrar configurado el supuesto de hecho investigado, según lo regulado el citado tipo disciplinario, se imponía su obligación jurídica de aplicar la consecuencia jurídica derivada de tal adecuación normativa, consistente en la sanción aplicada, siguiendo los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad.
Es indudable entonces que la omisión de motivación de la decisión y el procedimiento que la actora considera no se aplicaron en el proceso disciplinario que se le siguió es inexistente y en consecuencia ninguna garantía básica de las reclamadas resultó afectada”.9
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Al poner fin a la primera instancia, el colegiado A quo mediante pronunciamiento del 15 de julio de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, al considerar que no existía la vulneración a los derechos fundamentales por ésta alegada. Al respecto adujo la Sala de Conjueces de primera instancia: “Baste con recordar que la pretensión principal de la accionante está dirigida a que se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y de segunda instancia que confirmara la decisión anterior, profiriéndose un nuevo
fallo donde según la libelista sí se respeten y reconozcan “la autonomía de los jueces y a la ausencia de culpabilidad en el comportamiento endilgado”, aspiración a todas luces improcedente en la medida en que con ello se estarían reviviendo decisiones judiciales sobre situaciones ya superadas, con firmeza y fuerza de ejecutoria donde ningún Juez Constitucional puede intervenir para dejar sin efecto el alcance de la decisión de fondo so riesgo de quebrantar incluso hasta la estructura del mismo Estado Social de Derecho. Debe quedar claro entonces que a los Jueces constitucionales no se les está permitido tomar decisiones que conciernen a la especialidad del debate jurídico, toda vez que de serlo así, se estarían invadiendo órbitas de competencia para las que no se posee facultad de ninguna naturaleza. (…) Pues bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para adoptar la respectiva decisión, tuvo su fundamento en las pruebas allegadas a la investigación, sobre ellas fue que realizó la respectiva valoración, atendiendo los criterios de la sana crítica, su análisis fue en conjunto, de manera sistemática y ese estudio detallado, lógico y riguroso fue el que le permitió llegar a la conclusión de que: 9 Folios 129 – 133 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
“En el caso bajo estudio se condenó al señor Luis Fernando Ríos Nieto, a la pena de 42 meses de prisión por haberlo encontrado responsable del delito de Hurto calificado, apreciándose claramente que la pena impuesta supera el término contenido en la norma para tal fin, razón por la cual es evidente que no se cumplía uno de los requisitos concurrentes establecidos, por lo cual no era viable entrar a estudiar el factor subjetivo cuando el pri8mer paso no se hallaba satisfecho, tal como lo reconoció la disciplinada en su escrito de versión libre”. Esa misma providencia de primera instancia hoy día censurada y atacada por vía de Tutela deja claro que el reproche que se le hace a la Servidora pública a la postre sancionada es por su omisión en el deber de cuidado al no desplegar sus esfuerzos intelectuales en el estudio de la procedencia o no del subrogado penal, bajo el entendido de que si no cumplía la exigencia objetiva, por tratarse de una pena que excedía el límite establecido por el artículo 63 del Código Penal, nada tenía que argumentarse respecto del segundo presupuesto, máxime cuando se trata de unos requisitos concurrentes y no excluyentes. (…) Si como en efecto ocurrió, la decisión de fondo respetó tanto las formas como la parte sustantiva, ocupándose debidamente de determinar bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, cuál era el alcance de la falta y el monto de pena que resultaba aplicable, no se observa en aquella actuación irrespeto por las garantías reclamadas a través de la Acción de Tutela y menos aún como para reclamar la pérdida de los efectos legales de dicho fallo o el
proferimiento de una nueva sentencia conteste con las pretensiones de la accionante. Y qué decir de la providencia de segunda instancia, a cuyo término se llegó por el mecanismo de la apelación?. Sencillamente que fue prolija en argumentación para convalidar el fallo revisado, (…) la decisión tomada por el juzgador en segunda instancia también fue razonable, no presenta defecto sustantivo o procedimental y está plenamente motivada, sin incurrir en valoraciones absurdas o irracionales. (…) En conclusión, como ha quedado demostrado que la Corporación accionada fundamentó debidamente el fallo censurado por el accionante, para lo cual expuso los motivos por los cuales no acogía los argumentos expuestos por la disciplinada, explicando las razones para ello, sin que tampoco durante el trámite de dicha investigación se hubieren desconocido el derecho al debida proceso, ni tampoco el ejercicio de la Defensa, si se tiene en cuenta que las decisiones le fueron notificadas, se le permitió pronunciarse con relación a los hechos investigados, se le respetó el derecho a la defensa técnica y el de acceder a la doble instancia, y el trámite se ciñó a los lineamientos del Código Disciplinario Único, resulta imperativo para esta Sala Dual considerar la no existencia de vías de hecho en los fallos atacados a través de la acción que se decide”.10
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE 10 Folios 95 a 105 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la doctora DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, la impugnó. Como sustento de su desacuerdo adujo lo siguiente: “(…) Si bien no se desconoce en ningún momento la facultad disciplinaria de control que le acontece a los accionados, inclusive que en casos específicos dicha facultad se ajusta al control que pudiera realizar al proferimiento de providencias que contrarían el ordenamiento jurídico, tal como lo demanda nuestro tribunal constitucional, considero que lo decretado mediante la sentencia objeto de sanción corresponde a la valoración e interpretación de los principios mediante la cual se erigen los fines de la pena para la concesión o no del subrogado, valoración que debe estar inmersa en la autonomía judicial proclamada por nuestra constitución, y que como consecuencia de ello, solo podrá ser sometida a control mediante la función penal, en los términos de la señalada providencia constitucional. Esto como garantía de los fines que se propone en nuestro Estado, con observancia de los mandatos constitucionales para salvaguardar tales preceptos.
Como consecuencia de lo expuesto y de lo dicho por la propia Corte Constitucional, la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la facultad de administrar justicia, no puede dar lugar a que se adelante un proceso disciplinario con carácter sancionatorio, por lo que ante lo indicado con respecto a la valoración que se llevó a cabo para la concesión
del subrogado penal, hace parte de la aplicación de la regla general para aplicar tal excepción constitucional. (…) adentrándonos en la investigación que se adelantó, la decisión de imputación disciplinaria generan una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa técnica, en virtud a que en el auto de formulación de cargos se omitió establecer cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para calificar de GRAVE la falta disciplinaria endilgada, como debió hacerse en guarda a los principios que informan el proceso disciplinario. La aludida formulación conlleva una el que deba ser una decisión motivada que indique y muestre al investigado la subjetividad del juzgador en su pensar y consideración de que se incurrió en una falta disciplinaria, toda vez que la simple calificación, no vislumbra ni permite adelantar las condiciones propias en el que se debe asentar la defensa de lo que subjetivamente se está valorando como conducta imputada. La simple calificación de la conducta en forma objetiva, no se compadece del buen desarrollo al derecho defensa técnica del inculpado, para ello se deben conocer de fondo las razones subjetivas que el ente investigador pretende descartar en el trámite disciplinario, para que en debida forma se ejerza dicho derecho dentro de cualquier proceso. No se olvide que el señalamiento de una sanción por un hecho contrario a la norma, debe estar cargado de la valoración subjetiva que en responsabilidad se trata para establecer la culpabilidad del que se investiga, por lo que una mirada cargada de objetividad no conjura un
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conocimiento pleno de lo investigado, con el agravante de que la misma se encuentra proscrita ante cualquier tipo de valoración. (…) En el mismo acervo, debe decirse que en la decisión de cargos proferido en mi contra, pese a calificarse la conducta censurada como grave, se desconoce las razones del juez disciplinario, para llegar a tal valoración y por ende se me impide pronunciarme y contra probar, la existencia o no de los criterios y sus razonamientos. Aunado a ello, el título de imputación subjetivo de la conducta, sin ningún tipo de análisis, se valoró como culposo. El artículo 163 del Código Único Disciplinario, dispone que la decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener, entre otros requisitos, los siguientes: “6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8 El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”, estos requisitos no se observan en el pliego examinado.
Los elementos antes señalados y echados de menos en el pliego de cargos no son de poca valía si se tiene en cuenta que la calificación de la falta y el título
de imputación subjetivo de la conducta, se encuentra en relación directa con la clase de sanción a imponer, como se desprende de lo estudiado en el artículo 44 ibídem. Ahora, refiriéndonos al ejercicio de la contradicción, los descargos – única oportunidad de defensa en la etapa del juicio disciplinariose basan única y exclusivamente en las valoraciones realizadas por el juez disciplinario en esta decisión de imputación, y si los mismos se desconocen por ser inexistentes, ¿Cómo se podrá llevar a cabo una debida refutación de los cargos y de sus pruebas? (…) De la lectura anterior, y de lo manifestado en ambos apartes transcritos de la sentencia sancionatoria de segunda instancia, da más que la inferencia razonable de que en dicho proceso disciplinario se me prohibió en verdadero goce perfecto del derecho fundamental a la defensa técnica, en atención a la forma y nivel de argumentación que se deprecó en el auto al momento de calificar la conducta. Esta situación conlleva desde allí a una vulneración del derecho al debido proceso y al verdadero acceso a la administración de justicia”. Mediante auto del 23 de julio de 2013, se concedió la impugnación.11 CONSIDERACIONES Competencia de la Sala: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 11 Folio 134 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.
Acción de tutela-Características de subsidiariedad. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional la tutela es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando quien demanda el petitum de amparo, carece de otro mecanismo alterno de defensa. “…la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, máxime si al tenor de lo visto la cosa juzgada que enmarca las determinaciones que pretende el accionante reformar por la vía constitucional, implica la clausura definitiva de cualquier debate en torno al asunto que de vieja data fue objeto de análisis y valoración por parte de las autoridades penales militares, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes…”12. ACCIÓN DE TUTELA –Controversia Autonomía Funcional del operador judicial.- 12 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Desde antiguo ha sido posición de la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es excepcional y extraordinario cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, configurándose en actuaciones
de hecho. En efecto de manera general, dicha instancia ha sostenido que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. En estos casos, el carácter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisión judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una pérdida irremediable de su valor jurídico, predicable tan sólo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones públicas que se ajustan en todo al principio de legalidad. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una “vía de hecho”, es decir, cuando la decisión del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garantía propia de aque
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