CSDJ - F11001010200020130114200ADJUNTA20130704172439-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130114200ADJUNTA20130704172439-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301142 00/1977C Aprobado según Acta No. 046 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la acción contractual, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec - Regional Noroeste Medellín. ANTECEDENTES A través de apoderado, el 25 de enero de 2012, la empresa HYDROTECH OBRAS CIVILES S.A. instauró Acción Contractual contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec - Regional Noroeste Medellín, ante el Juez Administrativo (reparto), con el objeto de que se declarara que entre la demandada y la sociedad en comento, se celebró y ejecutó la obra adicional en las instalaciones de la cárcel de Bellavista de Medellín, consistente en la impermeabilización de una terraza en el tercer piso de alojamiento del personal de custodia con manto FL100 fiberglass, resane con mortero y resellada. Adicional, que como consecuencia de la declaración solicitada, se condenara a la demandada al pago de la suma de $9.098.149, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley dese la
exigibilidad de la obligación, esto es, del 12 de octubre de 2008 hasta su pago, entre otras condenas. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301142 00/1977C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Como hechos relevantes indicó que se ejecutó la obra de impermeabilización acordada, según factura de venta OVC323 del 5 de diciembre de 2007, la cual fue cancelada a entera satisfacción; igualmente que en el mismo sitio se realizó la obra de impermeabilización con manto, resane con mortero y resellada, todo por la suma de $9.098.149, según factura de venta OVC1502 del 11 de octubre de 2008, siendo autorizada por el Director de la época de dicho establecimiento carcelario, situación ésta objeto de indagación preliminar por el Grupo de Control Interno Disciplinario Regional Noroeste del INPEC, bajo el radicado No. 431-08. Sostuvo que la sociedad ha efectuado constantemente el cobro de la factura de venta OVC 1502 del 11 de octubre de 2008, pero ha sido objeto de dilaciones por parte de los servidores públicos de la entidad demandada, y cuando al fin acude a través de apoderado, el INPEC manifiesta su ánimo conciliatorio, por lo cual se adelantó el trámite ante la Procuraduría Delegada de los Jueces Administrativos, pero resultó fallida, al argumentar el comité conciliador de la
demandada, la caducidad de la factura, lo cual es totalmente discutible. Finalmente que la obra adicional fue ejecutada en su totalidad y a entera satisfacción, constituyendo el no pago del trabajo, un enriquecimiento sin causa a favor del INPEC, en perjuicio de ellos como actores; además que el día 6 de octubre de 2011 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (v. fls. 1 a 5) ACONTECER PROCESAL La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante proveído adiado del 13 de marzo de 2012, decidió abstenerse de conocer de la demanda por falta de jurisdicción, bajo el argumento que se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto y no la calidad de las partes, por ende, al no provenir el cobro de una sentencia de condena proferida por la jurisdicción contenciosa, ni al derivarse de un contrato estatal, en Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301142 00/1977C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones tanto, tal no figura y debió presentarse entonces para poder constituir el título complejo, es que la jurisdicción competente es la ordinaria civil, pues lo pretendido es el pago de las sumas de dinero contenidas en títulos valores. (v. fls. 24 y 25)
Una vez remitido el expediente a los Juzgados Civiles Municipales, el mismo le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Medellín, quien en primer lugar, por auto adiado del 6 de julio de 2012, admitió la demanda ordinaria de menor cuantía, ordenando notificar a las partes, por lo cual, se inició el trámite procesal correspondiente, allegándose la contestación de la demanda con excepciones previas y de mérito y algunos anexos como lo es el contrato de obra que respalda el negocio inicial realizado entre las partes y el cual fue satisfecho, tal y como milita en el folio 50 en donde se expidió el certificado de recibido a satisfacción de fecha 28 de diciembre de 2007, dejándose allí consignado “que se debe hacer el mantenimiento en un año con ALUMOL. Además como prioridad se deben rehabilitar las bajantes”. Al haberse presentado excepciones previas, de mérito y nulidades, el Juzgado en proveído del 22 de abril de 2013, al resolver las mismas, declaró su falta de competencia bajo el argumento que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la actividad de las entidades públicas, por ende, al ser la demandada una entidad pública descentralizada, por ser un establecimiento público, se debe dar aplicación al art. 82 el Código Contencioso y remitir las diligencias a tal jurisdicción, más cuando también se debe tener presente que en el caso sub judice, se trata de una acción in rem verso o enriquecimiento sin causa, propio del conocimiento de los juzgados administrativos. (v. fls. 8 a 11). Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad con el objeto de dirimir
el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301142 00/1977C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero para aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que los conflictos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301142 00/1977C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las
competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301142 00/1977C
Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Así, se tiene que la normatividad contencioso administrativa establece entre otras las siguientes acciones para materializar el ejercicio de los derechos: (i) la de nulidad, (ii) la de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) la de reparación directa,
(iv) las controversias contractuales, (v) los ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación, y (vi) definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. Conforme lo precedente, tenemos que el asunto emana directamente de una relación contractual, tal y como lo alude la actora en su demanda, pues si bien sólo aportaron con la misma la factura de venta, no lo es menos que la misma hace parte de un negocio jurídico contractual contemplado por la Ley 80 de 1993, no solamente por así indicarlo el escrito demandatorio, sino por estar comprobado de las pruebas allegadas al infolio, de donde deviene que ya las mismas partes han tenido el mismo tipo de relación, todo ello respaldado por un debido contrato estatal, siendo procedente por parte de la jurisdicción contenciosa, determinar si
con el petitum se allegaron todas los elementos probatorios necesarios para continuar con la demanda, o en su defecto inadmitirla para tales fines. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301142 00/1977C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. La controversia suscitada entre las autoridades jurisdiccionales citadas se ha centrado, entre otras, respecto a la calidad de las partes a la cuales se demandó, teniendo que por un lado se encuentra demandada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –Regional Noroeste de Medellín, entidad que a todas luces pertenece al sector público, de conformidad con el Decreto 2160 del artículo 2º de 1992 y Ley 489 de 1998. En este orden de ideas, es dable afirmar que en lo relacionado con el factor subjetivo de competencia, no cabe duda que el conocimiento del asunto que nos
ocupa sea de la jurisdicción contencioso administrativa, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia frente al llamado fuero de atracción. De otra parte, para reforzar la tesis de que quien debe dirimir el conflicto suscitado entre HYDROTECH OBRAS CIVILES S.A. y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL NOROESTE MEDELLÍN es el Contencioso Administrativo, debemos aplicar el principio procedimental de la Perpetuatio Jurisdictionis o Prórroga de Competencia, en razón a que su definición es muy clara en señalar que: “un juez adquiere competencia en consideración a situaciones objetivas o subjetivas, tal competencia se mantiene hasta la culminación del proceso, salvo que la ley determine lo contrario, tal y como ocurre en ciertos procesos donde por razón de las partes (factor subjetivo) o por razón de la cuantía, el juez que inicialmente adquirió competencia la pierde, cediéndola a otro de mayor jerarquía, quien es el llamado a resolver el asunto de fondo.” Se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del anterior Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301142 00/1977C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. (Se subraya). Se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el anterior C.C.A. y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, sino de la Jurisdicción Contenciosa, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Administrativo de Medellín para que asuma la competencia.
RESUELVE: 1.- DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo de de Medellín. 2.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Medellín
y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, para su conocimiento. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Colisión de Competencias
Rad: 110010102000201301142 00
Aprobado en Sala No. 46 de junio 19 de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Revisado nuevamente el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que resolvía la colisión de competencias, aclarar el voto, lo cierto es que re-estudiado el expediente encuentro que se realizaron las correcciones necesarias por lo que las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la providencia corresponden a la realidad jurídica y por ende, tengo plena conformidad con la ponencia, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continué el trámite correspondiente. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada