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CSDJ - F1100101020002013011440020170504200818-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013011440020170504200818-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de abril de 2017 Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201301144 00 / F Aprobado según acta N. 34 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la indagación preliminar adelantada en contra del Magistrado Jairo José Rómulo Agudelo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir, según lo denunciado por el señor Sergio Luis Oviedo Rey, en escrito de 2 de mayo de 2013. HECHOS El señor Sergio Luis Oviedo Rey solicita a esta Sala, asesoramiento para denuncia penal y pago de daños y perjuicios, y a la vez interpone queja el día 2 de mayo de 2013, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, porque asegura estar privado de su libertad desde el 21 de noviembre de 2002, por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y hurto, condenado a la pena de 23 años, 276 meses, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué Tolima, confirmada en el año 2008, por el Tribunal Superior de Ibagué. Fue indultado por su desmovilización por el Gobierno Nacional, y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Tunja, rebajó la pena a 20 años. Considerando que cumple los requisitos para su libertad condicional la solicitó, y el 25 de septiembre de 2012, fue denegada, por el Juzgado 10 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, que no fue decidido en el tiempo, por lo cual presentó una acción de tutela, y fue denegada la reposición y concedido el de apelación el 20 de febrero de 2013, pero a la fecha de la queja, 2 de mayo de 2013, no había sido decidido. República de Colombia 2 Rama Judicial

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301144 00

Funcionarios única instancia Asegura que tiene derecho a la libertad, hace las cuentas y dice que considerando que el Tribunal le conceda la libertad, pregunta cuál es el mecanismo para que el juez le pague los daños y perjuicios. ACTUACIONES PROCESALES En auto de 2 de diciembre de 2013, se asumió indagación preliminar y se decretaron pruebas1. Se recibe respuesta de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informando que el quejoso tiene 15 procesos distintos, que han correspondido a diferentes magistrados2. Se profiere auto de 19 de febrero de 20143, para precisar que se trataba únicamente del proceso en el que se profirió el auto al que se refiere el quejoso. Se recibe respuesta de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informando de la existencia de dos procesos y enviando copia de la impresión del sistema4. Se acreditaron los actos de nombramiento, posesión y certificado de prestación de servicios del Magistrado disciplinado, lo mismo que las certificaciones de

ausencia de antecedentes disciplinarios, sus direcciones y constancias de labores5. Se recibe un memorial sin firma, al parecer del disciplinado, con anexos consistentes en estadísticas y providencia6. 1 F. 7 c.o. 2 F. 17 c.o. 3 F. 19 c.o. 4 F. 25 a 28 c.o. 5 F. 40 a 67, 76, 79, 82, 156 y 157, 182 y 183 c.o. 6 F. 89 a 106 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionarios única instancia En auto de 14 de octubre de 2014, se ordenó continuar esta investigación únicamente contra quien hoy está vinculado7. Responde la Sala del Tribunal de Justicia y Paz8, acerca de que allí no cursa el proceso. Se notificó personalmente el disciplinable, al dar respuesta enviando nuevamente estadísticas y copia de la providencia9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, envía junto con copias de lo actuado en el expediente en esa instancia, acta de reparto y registro10. Responde el Juez 10 de Ejecución de Penas diciendo que no ha conocido del proceso, e informando los juzgados que lo conocieron11. Responde el Juez 2 de Ejecución de Penas remitiendo anexos incluyendo la ficha técnica12. Se recibieron las estadísticas presentadas por el Magistrado13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las

prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del 7 F. 108 c.o. 8 F. 112 c.o. 9 F. 125 a 153 c.o. 10 F. 160 a 164 c.o. 11 F. 166 a 176 c.o. 12 F. 179 c.o 13 F. 181 y 184 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionarios única instancia artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionarios única instancia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El señor Sergio Luis Oviedo Rey solicita a la Sala, asesoramiento para denuncia penal y pago de daños y perjuicios, función que no puede prestar esta Sala, porque no está dentro de sus competencias, que son regladas de acuerdo al artículo 6 de la Carta Política, que impide que se cumplan o se omitan las funciones que le corresponden. Lo propio sucede con las preguntas como cuál es el mecanismo para que el juez le pague los daños y perjuicios. El artículo dice: “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, debe el quejoso acudir a un defensor particular o a la Defensoría

Pública, para que lo asesoren. En segundo lugar, interpone queja en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, porque asegura estar privado de su libertad desde el 21 de noviembre de 2002, purgando una pena definitiva de 20 años, y considera que cumple los requisitos para su libertad condicional, pero el 25 de septiembre de 2012, fue denegada, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no fue revocada en virtud del recurso de reposición y la apelación, no se resolvió en tiempo, ni por la acción de tutela. Dice que el recurso fue concedido el 20 de febrero de 2013, pero a la fecha de la queja, 2 de mayo de 2013, no había sido decidido, pese a tener derecho a la libertad. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionarios única instancia De la respuesta del Magistrado y de las copias obrantes, se encuentra que no se requiere del decreto de más pruebas como las solicitadas por el Magistrado disciplinable, para ordenar el archivo de las presentes diligencias, como pasa a motivarse. El proceso penal en contra de Sergio Luis Oviedo Rey, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, fue repartido y recibido para resolver la apelación, el día 22 de abril de 2013, contra el auto proferido por el Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que denegó la solicitud de libertad

condicional, por no acompañar la resolución favorable del Consejo de Disciplina, copia de la cartilla biográfica y demás documentos que acrediten los requisitos establecidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. La apelación esgrimía que los hechos tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, siendo más favorable la Ley 890 de 2004, que no preceptúa prohibiciones, insistiendo en la concesión del beneficio. Sin embargo, el Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en auto de 20 de febrero del año 2013, al resolver el recurso de reposición, sostuvo que los hechos ocurrieron en el mes de noviembre de 2002, en vigencia de la Ley 733 de 29 de enero de 2002, cuyo artículo 11, en relación con el delito de secuestro extorsivo, dice no proceden rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, o libertad condicional. El 29 de julio de 2013, se radicó el proyecto, y como lo dice el mismo Magistrado, y se observa en las copias, fueron tres meses y una semana, equivalentes a 64 días hábiles, lo que el recurso estuvo en su Despacho, en razón de la congestión y el atraso que aqueja a todos los Despachos Judiciales. República de Colombia 7

Rama Judicial

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Funcionarios única instancia Vistas las estadísticas, y apoyada la Sala, en las respuestas documentadas, para el viernes 19 de abril de 2013, fecha en que se recibe en su Despacho el expediente previo reparto14, a la fecha de la queja, 2 de mayo de 2013, transcurrieron 7 días hábiles, así: 5 entre el lunes 22 y el viernes 26, y 2 entre lunes y martes, 29 y 30. El miércoles 1 de mayo, era festivo, y el 2 se formula la queja. Por ende, hasta la fecha de presentación de la queja, no se presentaba mora que pudiera ser disciplinaria en contra del magistrado, más si se tiene en cuenta que los términos que tiene el magistrado se interrumpen con el registro, y en adelante corren nuevos términos para la Sala. El Magistrado acredita que para la fecha de recibido del proceso radicado No. 730013107001200300219 01 para desatar el recurso de apelación, tenía una carga laboral de 103 procesos, así: i) Tutelas Primera instancia= 9; ii) Tutelas Segunda instancia= 12; iii) Procesos Ley 600 de 2000= 31; iv) Procesos Ley 906 de 2004= 49 y v) Disciplinarios=2. Y desde la misma fecha, a la de registro del proyecto, el 29 de julio de 2013, ingresaron al Despacho: i) de primera instancia= 49; ii) de segunda instancia= 41;

  1. de Ley 600 de 2000= 8; iv) de Ley 906 de 2004 -2a Instancia- =38; v) de Ley 906 de 2004-1a Instancia = 2; vi) habeas corpus 1a instancia= 2; vii) Conflictos de competencia Sala Mixta=1, esto es, un total de 141 durante 64 días hábiles.

Así mismo, se acreditó que durante el mismo lapso, se tramitaron las siguientes tutelas: i) de primera instancia= 45; ii) de segunda instancia= 33; iii) de Ley 600 de 2000= 10; iv) de Ley 906 de 2004 -2a Instancia- =17; iv) de Ley 906 de 2004-1a instancia= 2; v) habeas corpus 1a instancia= 2 y vi) Conflictos de competencia Sala mixta=1, arrojando 110 actuaciones en 64 días hábiles. También hay que tener en cuenta que no solo deben contarse aquellas con ponencia del Magistrado, sino también las que se debaten en Sala, con ponencia de los demás Magistrados con quienes debe resolverlas colectivamente. 14 F. 163 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionarios única instancia Entonces, el Magistrado ha invertido su tiempo en los asuntos propios de su competencia, descongestionando la elevada carga laboral, con acciones de tutela de primera y segunda instancia, tanto con su ponencia, como las de las Salas que se integran con su presencia, las que tienen prelación constitucional como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, ratificado por el

artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, al igual que las de habeas corpus. El auto proferido por la Sala con su ponencia, confirmó la denegación de libertad condicional, lo que es asunto en el que no puede incursionar esta Sala, y que está amparado por la independencia y la autonomía judicial, respecto del cual, si así lo apreció el quejoso, pudo haber impetrado acción de tutela, para la posible afectación de sus derechos fundamentales, e inclusive la acción de habeas corpus. Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor del Magistrado Jairo José Rómulo Agudelo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dando aplicación a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”15 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y

culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses16”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 27.03.17 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 27.03.17 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionarios única instancia PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado Jairo José Rómulo Agudelo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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Funcionarios única instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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