CSDJ - F11001010200020130114502ADJUNTA20140212150526-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130114502ADJUNTA20140212150526-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201301145 02 / 2760 T Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 20 de junio de 2013, mediante la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ EDGAR CÓRDOBA AGUJA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y a la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siendo vinculados en calidad de terceros con interés directo el DIRECTOR 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de
nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES El señor JOSÉ EDGAR CÓRDOBA AGUJA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso igualitario a la administración de justicia, los cuales consideran haberle sido vulnerados por parte de la accionada al abstenerse de “...decretar la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta al interior de la causa que me encuentro purgando…”. Conforme a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustentó su petición en los hechos resumidos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “Alude que fue condenado el 6 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de cuatro (4) años y seis (69 meses de prisión y sesenta y seis punto cinco (66.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de los delitos de rebelión y otros. Anota que la aludida providencia quedó ejecutoriada en la misma fecha, pues a sentencia “fue anticipada” y sin ser impugnada la misma. Argumenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial a la fecha de presentación del presente amparo, no ha iniciado el cobro coactivo de la multa impuesta por la Judicatura y que no obstante esa situación “…el 25 de enero de dos mil trece (2013), elevé petitorio solicitando la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro de la pena multa en mención..”, informándosele por parte de la oficina en comento, le hizo saber que sui solicitud fue remitida al Centro de Servicios
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Dice que en el mes de marzo elevó nueva petición a la parte demandada con el fin de obtener información sobre el asunto de su interés, sin obtener respuesta al respecto. Pide finalmente a la Sala que mediante fallo que adopte, ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial decretar “…la prescripción de la acción de cobro de la pena de multa en mención… ordenar a la parte accionada que una vez se decrete dicha prescripción proceda a expedir el respectivo paz y salvo a mi nombre…”
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.
Los doctores Cesar Augusto Molina Suarez y Nancy Olinda Gastelblondo de la Vega, en calidad de Director Seccional e Administración Judicial y Abogada Ejecutora de la misma entidad, respectivamente, en relación a los hechos objeto de tutela informaron que una vez revisada la base de datos del sistema operativo de cobro coactivo, no aparecía ningún registro de multa en contra del hoy accionante por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción incoada.
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.
El doctor SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA, en su condición de titular del despacho accionado, informó que conforme los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, se pudo constatar que en la investigación penal seguida en contra del señor JOSÉ EDGAR CÓRDOBA AGUJA, por el delito de Rebelión en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad
Material en Documento Público, ese despacho judicial el 6 de septiembre de 2007, profirió sentencia sancionatoria en su contra, siéndole impuesta la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos imputados. Preciso, igualmente, que el accionante allegó petición de copias de la sentencia condenatoria el 15 de abril de 2013, la cual fue resuelta por el Centro de Servicios SPA en oficio 00131 del 16 de abril de 2013, por medio del cual le fueron remitidas las copias solicitadas, hechos conforme los cuales adujo el Juzgado accionado haber actuado conforme lo dispuesto por la Ley. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 20 de junio de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ EDGAR CÓRDOBA AGUJA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y a la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siendo vinculados en calidad de terceros con interés directo el
DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el
señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
IBAGUÉ La anterior decisión tomada por el Seccional de Instancia, tuvo como fundamento el hecho de que “… si a la oficina anotada – Dirección Seccional de Administración Judicial – no le han dejado a disposición los documentos necesarios para adelantar la acción coactiva, obviamente, por sustracción de materia, no se puede examinar la procedencia de negar u acceder a la prescripción que mediante el presente amparo reclama el señor Córdoba Aguja, por cuanto ese es estadio procesal pertinente para elevar alcanzar su pedimento.” –sic a lo transcrito-. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo de tutela, el accionante mediante escrito allegado a esa Corporación el día 18 de julio de 2013 impugnó le fallo de tutela, presentando como argumentos de su impugnación que “… si el a quo de tutela consideró que la oficina de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, no ha podido examinar la procedencia de negar o acceder a la prescripción de la acción de cobro deprecada, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Ibagué no les ha remitido la respectiva sentencia que impone la multa en mención, con la constancia secretarial a que aluden los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil, debió de haber vinculado oficiosamente al presente trámite a dicho juzgado, ya que esta autoridad fue nominada por una de las partes como sujeto pasivo de la acción.” Mediante auto de data 26 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador
rechazó la impugnación presentada por extemporánea. En razón a lo anterior el señor JOSÉ EDGAR CÓRDOBA AGUJA, interpuso acción de tutela en contra del auto precedentemente referido, al considerar que la decisión de rechazo del recurso incoado, proferida por el Magistrado Sustanciador, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso igualitario a la administración de justicia ya a que su consideración la impugnación había sido presentada dentro del término legal establecido para ello. La acción constitucional precedentemente mencionada fue tramitada y fallada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante Acta No. 0032 del 18 de septiembre de 2013, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales invocados, ordenando, en consecuencia, a la accionada solicitar a la Corte Constitucional la remisión del expediente de acción de tutela 2013-533 a fin de que fuera concedida la impugnación interpuesta por el actor. Conforme la orden judicial proferida, el Magistrado Sustanciador accionado mediante auto del 20 de septiembre de 2013, dando cumplimiento al fallo de tutela precedentemente mencionado, dispuso conceder el recurso de impugnación presentado y solicitó la devolución del expediente contentivo de la acción de tutela a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000;
la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es 2 Sala integrada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y el Conjuez Carlos Arturo Vásquez Sánchez. competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad. De los argumentos esbozados dentro de la impugnación y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad tiene a cargo la ejecución de la pena impuesta al hoy accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Rebelión en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad Material en Documento Público, ya que conforme lo manifestado por el propio actor, se pudo constatar que la solicitud por él deprecada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, fue remitida en su debida oportunidad al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué a fin de que fuera resuelta su solicitud. En este sentido, advierte la Sala que conforme lo manifestado por la accionada – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio No. DSAJ-JC-0082 del 31 de enero de 2013, a través del cual le fue informado al señor Córdoba Aguja de la competencia del Juzgado
de EPYMS para resolver su petición así como de la remisión del mismo, al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, así como lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 20043, se tiene que es el referido despacho judicial el directamente 3 “Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción”. perjudicado con la solicitud deprecada por el accionante y que fue concedida por el fallador de primera instancia, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste4. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma
debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos5. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad 4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten
a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.6
En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido por el A quono se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Juzgado de EPYMS de la misma ciudad, autoridades a las cuales fue remitida la solicitud deprecada por el accionante, tal como consta en el oficio DSAJ-OC-0081 del 31 de enero de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad. La anterior circunstancia hace que la participación del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del Juzgado de EPYMS de la misma ciudad, encargado de la ejecución de la pena impuesta al actor dentro del proceso penal fallado en su contra por el delito de Rebelión en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad Material en Documento Público, deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente éstos no fueron vinculados al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, 6 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia de los terceros interesados. En este mismo sentido y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo
1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial…” al ser vinculados a la presente acción constitucional el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Ibagué y el Juzgado de EPYMS de esa misma ciudad encargado de la vigilancia y ejecución de la pena de impuesta al accionante, se tiene que el juez constitucional competente para definir la acción incoada por el señor JOSÉ EDGAR CÓRDOBA AGUJA, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, Corporación Judicial a la cual deberá ser remitida la presente tutela, para lo pertinente. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de junio de 2013, a través del cual fue admitida la presente acción de tutela, inclusive, y en consecuencia, se dispondrá su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 6 de junio de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por
JOSÉ EDGAR CÓRDOBA AGUJA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y a la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siendo vinculados en calidad de terceros con interés directo el DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, envíese esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que dicha Corporación proceda a tramitar la primera instancia, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201301145 02 / 2760 T Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 20 de junio de 2013, acción de tutela en la que la citada Magistrada adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del día 11 de febrero de 2013, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el objeto de la acción refiere a la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante, siendo una de las autoridades accionadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al haberse desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para “revisar el sistema remuneración de funcionarios y empleados de la Rema Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo
criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502,…”, lo cual afirma da a lugar su separación de la acción de tutela incoada. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamenta su impedimento en la siguiente norma: Artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente,
el fundamento fáctico de la causal invocada por la referida Magistrada, tal como puede constatarse en el acápite de antecedentes procesales consignado en el presente proveído, bajo el entendido de que la naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, así como la homóloga Seccional de ese Departamento, es la de una autoridad pública del orden nacional, por tanto, al ser órganos resultante de la relación de desconcentración por territorio, que opera entre éstos, concluye la Sala que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ se encuentran inmersa en dicha causal. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de la Magistrada integrante de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptando el impedimento por las razones que ha puesto de presente en el escrito que se viene analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento y separará a la Magistrada para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto. En este orden de ideas, al configurarse las causales invocadas, la Sala accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de la acción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR
OSUNA Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial