CSDJ - F11001010200020130114900ADJUNTA20130627173357-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130114900ADJUNTA20130627173357-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301149 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARUJA MUÑOZ MOLANO, contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – MUNICIPIO DE POPAYÁN –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 24 de octubre de 20111 por el apoderado judicial de la señora Maruja Muñoz Molano, con el objeto que se
accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con el derecho de petición presentado por la demandante el trece (13) de diciembre de 2010, y el recurso de reposición de fecha veinticuatro (24) de diciembre del mismo año, ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Popayán, por omitir respuesta de fondo a la solicitud de cancelar sanción moratoria, ocasionada por la falta oportuna del pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución Nro. 01459 del 9 de febrero de 2009. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo generado por la no contestación del derecho de petición elevado ante la Entidad Demandada, entendiendo con ello que no se accede al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías parciales reconocidas. 1 Cuaderno original. Fls. 39. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A. – Municipio de Popayán – Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en razón al retraso en que incurriere la entidad demandada por el no pago oportuno de las cesantías parciales concedidas al accionante por medio de la Resolución Nro. 01459 del 9 de febrero de 2009. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de
Popayán, el cual por medio de auto2 del 19 de marzo de 2013 manifestó: “ (…) es claro que al tratarse el asunto del cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante mediante un acto administrativo, sobre el cual en este proceso no se discute su validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por vía del proceso ejecutivo, pues así lo ha establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema (…)”3. (Sic a lo transcrito) En esos términos, el Juzgado de la referencia declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán. Con ocasión a la decisión del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, el 07 de mayo de 2013 le fue asignado4 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral 2 Cuaderno original. Fls. 142 – 146. 3 Cuaderno original. Fls. 145. 4 Cuaderno original. Fls. 1 del Circuito de la misma ciudad, cuyo Juez mediante auto5 del 08 de mayo de 2013 manifestó “(…) [E]n el asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa, ni exigible que se encuentre contenida en acto administrativo como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor de la señora
MARUJA MUÑOZ MOLANO, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor (…) toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos fictos o presuntos denegatorios (…)”6.(Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del 5 Cuaderno original. Fls. 150-157. 6 Cuaderno original. Fls. 152. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora
MARUJA MUÑOZ MOLANO.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo generado por la no contestación del derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, y se ordenara el reconocimiento y pago a favor de la accionante, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del
Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 1459 del 09 de febrero de 200910, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a la actora, además suministró con la demanda recibo de pago donde hace constar que la fecha de pago fue el 26 de agosto de 200911, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la señora Maruja Muñoz Molano 12 , respecto de l cual no obtuvo respuesta, y teniendo en cuenta que pudo haberse producido
el silencio administrativo negativo, generador de un acto administrativo ficto o presunto, se estaría ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la 10 Cuaderno original. Fls.21 11 Cuaderno original. Fls. 24 12 Cuaderno original. Fls. 25 - 26. Derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2010. cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser
cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto) Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de
justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia.14. (Sic a lo transcrito) En conclusión, considerando que en el derecho colombiano, el acto ficto o presunto debe entenderse como respuesta negativa de lo solicitado dando lugar a la configuración del denominado silencio administrativo, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, bajo el entendido de que es la llamada a anular el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, por pago retardado de las cesantías otorgadas
mediante resolución al demandante. Así pues, esta Sala remitirá las diligencias a la Jurisdicción mencionada, representada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012.
PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora
MARUJA MUÑOZ MOLANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO– FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral Del Circuito de Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial