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CSDJ - F1100101020002013011500020160610153135-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013011500020160610153135-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de junio (8) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201301150 00 / 2683 F Aprobado según Acta Nº 52 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias adelantadas contra las doctores Carolina Guiffo Gamba, Fernando Guzmán García y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito, el señor Orlando Amaya Lenis, presentó queja disciplinaria en contra de los “Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali”, por presuntas irregularidades al decidir la consulta de la decisión del incidente de desacato, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, dejando sin efecto la multa y orden de arresto contra el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por el incumplimiento del fallo de tutela a su favor. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 17 de junio de 2013, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida a los “Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de

Cali.” (fls. 5-7) Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia En esta etapa procesal se allegó copia del cuaderno original del incidente de desacato de tutela con radicado N° 2012-00078 00, de Orlando Amaya Lenis contra la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, del Juzgado Sexto Administrativo de Cali. (fls.14 y anexo) Se acreditó la calidad funcional de los Magistrados que profirieron la decisión cuestionada por el quejoso, doctores Carolina Guiffo Gamba, Fernando Guzmán García y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (fls. 23-39) Los doctores Carolina Guiffo Gamba, Fernando Guzmán García y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fueron notificados personalmente de la la apertura de indagación preliminar, (fl. 47) Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de los Magistrados indagados. (fls. 80-88) Los doctores Carolina Guiffo Gamba y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos rindieron las correspondientes explicaciones señalando que: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2013, falló acción de tutela a favor del señor Orlando Maya

Lenis, disponiendo: "Ordenase al Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, o a quien esté ejerciendo estas funciones, que dentro del término improrrogable de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del presente fallo, efectúe el traslado del señor ORLANDO AMAYA LENIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.726.471, a una institución educativa que garantice las recomendaciones emitidas por el médico laboral de Cosmitet Ltda. " Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia

Al considerar que:

3. La E.P.S Cosmitet a la que se encuentra afiliado el accionante, mediante su médico laboral, realizó unas recomendaciones para ser tenidas en cuenta por el empleador, dentro de las cuales se puntualizaron algunas como "(...) se debe restringir las caminatas de trayectos largos es decir mayores de una hora y no debe caminar en terreno pendiente o inclinado.

Por lo cual se sugiere no alternar entre sedes educativas. Se sugiere no realice salidas pedagógicas a terrenos con las características descritas con el fin de Debe (sic) disminuir tiempos y frecuencias en actividades que impliquen realizar flexo extensiones de rodillas y bajar gradas.” El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, por auto del 24 de enero de 2013, modificado por el auto del 13 de febrero del mismo año, impuso sanción por

desacato, providencia que fue remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la correspondiente consulta. A través de Auto interlocutorio del 14 de marzo del año 2013, con ponencia de la doctora Carolina Guiffo Gamba, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso revocar la sanción impuesta de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación: “Revisando la evidencia aportada en el incidente, claramente se advirtió que se habían llevado a cabo todas las medidas necesarias para salvaguardar la salud del accionante, conforme a las recomendaciones emitidas por el profesional en salud ocupacional de COSMITET LTDA, entidad que de acuerdo al sistema de seguridad social en salud del magisterio es la encargada en este Departamento de cubrir ese riesgo. Dicha experticia, tanto en la cuerda procesal de la acción de tutela, como en el trámite incidental es enfática en señalar que la patología del accionante requería, reducción de horarios de clases, ubicación en el primer piso de la institución, no realizar salidas pedagógicas, por cuanto le Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia diagnosticaron artrosis severa en la rodilla derecha y problemas en la piel, condición que afectó su movilidad, y así fue definido por COSMITET LTDA, la cual jamás conceptuó y ordenó un traslado, como equivocadamente lo

entendió la Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cali, quien en ningún aparte de sus providencias, entiéndase fallo de primera y la que resuelve el incidente de desacato, justifica porque ordena un comportamiento que no ha sido recomendado por los médicos especialistas. Bajo estas recomendaciones, sin la carga argumentativa y sin las pruebas médicas que convaliden la orden expedida, el Juzgado Sexto Administrativo consideró que la medida de protección idónea era el traslado de sede laboral del accionante a otra institución educativa, que en su parecer, así se cumplía con las recomendaciones emitidas. Con base en esas razones la Sala entró a analizar el comportamiento personal - subjetivo de las autoridades, en aras de verificar si han sido omisos, renuentes, reticentes sin razón frente la orden impartida. Ahora bien, el escenario procesal de la consulta de sanción por desacato, no es la oportunidad para revisar el fallo de tutela, la finalidad única es la comprobación de su cumplimiento, que en efecto, requiere la verificación de la garantía de los derechos fundamentales de las partes (ACCIONANTE Y ACCIONADO), pero, no debe entenderse como una operación de matemática simple o de mera confrontación y contrastación, siempre es obligatorio establecer la responsabilidad subjetiva emanada de la mala fe o de la desidia, luego entonces, el solo hecho objetivo del desacato no releva al juez del deber de analizar las circunstancias particulares del caso, para definir responsabilidades, y precisamente esa labor fue la desplegada por la Sala. Si se analiza el caso concreto claramente se puede determinar: Página 5 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia Las recomendaciones del médico laboral no sugieren el traslado, era cuestión solo de adecuar las condiciones laborales del accionante conforme a su patología médica. El hecho del traslado de sede, per se, no garantiza que serán respetados los derecho fundamentales que se alegan, la conducta necesaria es, en el lugar que sea, ajustar la forma de trabajo del solicitante, a las especiales condiciones de sus padecimientos de salud. Luego entonces, la Sala advirtió del acopio probatorio, que en gracia de discusión, podía inferirse el incumplimiento, por cuanto la orden de traslado no se había ejecutado, pero al tiempo se evidenció la actividad desplegada por la entidad en aras de cumplir el mandato judicial, esto es, que el docente se encuentra en libertad para organizar el cronograma en las visitas de seguimiento al desempeño de grado 10° y 11°, en las diferentes empresa, las cuales no se hacen en terreno con pendiente o inclinado, así mismo no se harán salidas pedagógicas, además tiene bloques de clases máximo de dos horas, con un espacio de tiempo para trasladarse de un aula de clase a la otra, igualmente los días miércoles y jueves, el docente se desplaza a la sede José Antonio Galán (Corregimiento El Pedregal), y el medio de transporte lo deja a 40 metros de la institución, los otros días

(lunes, martes y viernes) labora en la sede Leonor Lourido, y se reorganizaron los salones para facilitar la estadía del afectado en el primer piso, nótese que la accionada realizó un comportamiento atento, diligente y coherente con la recomendación médica, donde no se asoma un mínimo resquicio de contumacia, reticencia o desatención y en razón de ello, la Sala dispuso revocar la sanción. Bajo este marco fáctico, mal podría calificarse la conducta del funcionario accionado como reticente o de mala fe, si bien objetivamente contrastando la orden emanada en la parte resolutiva, con lo ocurrido, no se vislumbra el cumplimiento total del fallo expedido en la acción de tutela, no es menos cierto, que carece de acreditación eficaz y válida que los obligados han Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia actuado con negligencia o arbitrariamente se han relevado del deber legal de cumplir las responsabilidades emanadas de una orden judicial. Si retomamos el objetivo del trámite incidental que generó la inconformidad del quejoso, no es otro que el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, y en este sentido es un instrumento para lograr el cumplimiento de la orden de protección y la inobservancia de violación o vulneración a los mismos, se instituye en un obstáculo para

imponer sanciones por desacato, y ese fue el faro orientador de la decisión por la cual se ordena la apertura de indagación preliminar. No siendo menos importante, evocar una decisión proferida el 7 de octubre de 2013, en circunstancias similares, con ponencia del suscrito, mediante la cual se sostiene la misma tesis aquí expuesta, acuñada por la H. Corte Constitucional, resaltando, que la conducta del servidor público cobijado con la orden de amparo debe ser ilegitima, contumaz, reticente, donde se aprecie una actitud renuente frente la orden judicial, pero cuando se actúa en forma legítima amparado en una razón de derecho, no existe, resistencia que deba ser sancionada.”(fls. 74-78)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Página 7 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior

de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del

Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de la actuación cuestionada, la Sala procederá a analizar si los doctores Carolina Guiffo Gamba, Fernando Guzmán García y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos. Previamente la Sala recuerda cual es el objetivo del incidente de desacato, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia C367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas1; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3)

y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. Ahora bien, en el informe presentado por los funcionarios judiciales acusados, se tiene que: - Las recomendaciones emitidas por el médico laboral de Cosmitet Limitada fueron: 1 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 2 Sentencia T-553 de 2002 3 Sentencia T-1113 de 2005 Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia “se debe restringir las caminatas de trayectos largos es decir mayores de una hora y no debe caminar en terreno pendiente o inclinado. Por lo cual se sugiere no alternar entre sedes educativas." "Se sugiere no realice salidas pedagógicas a terrenos con las características descritas con el fin de Debe (sic) disminuir tiempos y frecuencias en actividades que impliquen realizar flexo extensiones de rodillas y bajar gradas.” - La orden de tutela fue: “Ordenase al Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, o a

quien esté ejerciendo estas funciones, que dentro del término improrrogable de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del presente fallo, efectúe el traslado del señor ORLANDO A MAYA LENIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.726.471, a una institución educativa que garantice las recomendaciones emitidas por el médico laboral de Cosmitet Ltda." - Las medidas de la accionada Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, verificadas por los Magistrados acusados, fueron: - el docente se encuentra en libertad para organizar el cronograma en las visitas de seguimiento al desempeño de grado 10° y 11°, en las diferentes empresas, las cuales no se hacen en terreno con pendiente o inclinado. - no se harán salidas pedagógicas, además tiene bloques de clases máximo de dos horas, con un espacio de tiempo para trasladarse de un aula de clase a la otra. - los días miércoles y jueves, el docente se desplaza a la sede José Antonio Galán (Corregimiento El Pedregal), y el medio de transporte lo deja a 40 metros de la institución, los otros días (lunes, martes y viernes) labora en la sede Leonor Lourido, y se reorganizaron los salones para facilitar la estadía del afectado en el primer piso. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Y concluyen los Magistrados que la accionada realizó un comportamiento atento, diligente y coherente con la recomendación médica, donde no se asoma un mínimo resquicio de contumacia, reticencia o desatención y en razón de ello. La orden de traslado del accionante, emitida en el fallo de tutela, no es de fácil cumplimiento, en especial cuando se hace bajo el cumplimiento de una serie de requisitos que se ajusten a las necesidades del actor, de manera que se complica encontrar un establecimiento educativo que las reúna todas, además de contar con la vacante. Comparte la Sala la postura de los Magistrados acusados, al afirmar que lo que cuenta es la protección de los derechos fundamentales del actor, y el cumplimiento de las recomendaciones del profesional de la Salud, las cuales se cumplen con las decisiones tomadas por la accionada, garantizando la protección solicitada en sede de tutela. Decisión de los doctores Carolina Guiffo Gamba, Fernando Guzmán García y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que está amparada por el principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C417 de 19934, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se

comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En conclusión, en el trámite de la consulta de la decisión del incidente de desacato, los doctores Carolina Guiffo Gamba, Fernando Guzmán García y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301150 00 /2383 F Funcionario de Única Instancia época de los hechos, NO incurrieron en irregularidad alguna, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de los doctores Carolina Guiffo Gamba, Fernando Guzmán García y Franklin Pérez Camargo, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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