CSDJ - F11001010200020130115101ADJUNTA20131113083304-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130115101ADJUNTA20131113083304-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete de noviembre de dos mil trece
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Aprobado según Acta 086 de la misma fecha. Proyecto registrado el 5 de noviembre de 2013 Radicado 110010102000201301151 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo del 20 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, negó el amparo constitucional invocado por la doctora DIVA STELLA OCAMPO MANZANO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Superior de la Judicatura. 1 La Sala se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el doctor Henry Villarraga Oliveros, al considerar que: “es un hecho notorio –debido a la información difundida por los medios de comunicación-, que en plenaria del Congreso celebrada el 6 de noviembre del año en curso, fue aceptada la renuncia presentada por aquél al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que decidir sobre el
impedimento por él manifestado resulta inane, motivo por el cual esta Colegiatura se abstendrá de hacerlo.” 2 Con ponencia del Magistrado Richard Navarro May en Sala con el Conjuez Reinel Pedroza Benitez. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La doctora DIVA STELLA OCAMPO MANZANO en su propio nombre (sic) contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de las Sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de fecha 13 de enero de 2.012 mediante el cual la sancionó con suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de fecha 18 de octubre de 2.012, demandando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (Artículo 29 C.P.), al buen nombre (Artículo 15 C.P.), y al derecho al trabajo (Artículo 25 C.P.), derechos que de acuerdo con la Acción de Tutela, se vieron quebrantados con ocasión de los fallos que vienen referenciados. Solicita la actora que por vía de tutela se ordene la protección de los derecho (sic) invocados y se declare que las sentencias expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de fecha 13 de enero de 2.012 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de fecha 18 de octubre de 2.012 como constitutivas de vías de hecho y por tanto su ineficacia y carentes de valor.-”3
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia. ACTUACIÓN PROCESAL - La acción de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y en auto del día 15 del mismo mes y año fue remitida a esta Corporación por competencia, en consecuencia, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago a quien correspondió por reparto, mediante auto del pasado 24 de 3 Fols. 492 y 493 C. O mayo siguiente, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, devolvió las diligencias al Seccional de origen. - En auto del 7 de junio de 2013, fue aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Javier Andrade González, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y allegar copia del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora DIVA STELLA OCAMPO MANZANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Santander de Quilichao, rad. 2010-00085. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En memorial del 12 de junio de 2013, solicitó se negara el amparo deprecado por la doctora OCAMPO MANZANO, por cuanto no se incurrió en vía de hecho, “en el trámite disciplinario adelantado contra la accionante, en todo momento se le respectaron (sic) sus derechos al debido proceso y defensa, en tanto se le notificó de cada una de las etapas procesales en las cuales participó
activamente, es así como rindió versión libre, deprecó pruebas y alegó de conclusión, asistida incuso (sic) por apoderado de confianza, quien por demás, apeló el fallo sancionatorio, con argumentos que fueron debidamente analizados en la sentencia proferida por esta Sala.”4 Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero. El 14 de junio de 2013, pidió se negara la tutela de los derechos invocados al considerar que en el proceso disciplinario seguido contra la accionante, no le fueron vulnerados sus 4 Fols. 478 y 479 C. O derechos fundamentales, adicionalmente, la sentencia sancionatoria fue confirmada en segunda instancia5. Magistrado Javier Andrade González. Manifestó que no consideraba configurada vía de hecho en el asunto atacado por la accionante, adicionalmente, los salvamentos de voto de una providencia “no pueden servir de parámetro de la juridicidad de una decisión, cuando lo obvio es que es sólo una opinión que fue derrotada por la Ponencia que aprobó la mayoría de la Sala del Consejo Superior, que se convirtió en una decisión que cuenta con presunción de acierto y legalidad, que avaló la sentencia de esta Sala.”6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo7, mediante pronunciamiento adiado el 20 de junio de 2013, resolvió, negar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: “… El hecho de no acoger los planteamientos jurídicos de la defensa, de la investigada y del Ministerio Público no implica violación al derecho de defensa ni al debido proceso, sino que más
bien resulta ser el producto del convencimiento de la tesis sostenida por los falladores de ambas instancias.- En las sentencias cuestionadas igualmente se hace mención a la posibilidad de control por vía disciplinaria de las decisiones judiciales citando precedentes de la Sala Disciplinaria sobre el particular, razón por la cual, tal manifestación no resultó ser caprichosa ni grosera a tal punto que pueda ser el fundamento de una vía de hecho, así no se llegue a compartir una u otra 5 Fols. 480 y 481 C. O 6 Fols. 489 y 490 C. O 7 Fol. 491 C. O: Integrada con el conjuez Reinel Pedroza Benítez, quien se posesionó como tal el 19 de junio de 2013. argumentación, Podría incluso pensarse en el mismo argumento expresado por el accionante para alegar lo mismo frente a las censuras que se hace en la presente acción a las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron de fondo la acción disciplinaria seguida en contra de la doctora DIVA STELLA OCAMPO MANZANO.- … tampoco están llamados a prosperar la protección a los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y al trabajo como quiera que la afectación a estos derechos resultan ser la consecuencia directa del reconocimiento de la afectación del derecho a (sic) debido proceso y defensa en los términos expuestos en la demanda.-”8 ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante la impugnó solicitando su revocatoria. Argumentó que en primera instancia se hizo un análisis “de simple cotejo de
verificación del cumplimiento de las etapas procesales en que transcurrió el dossier disciplinario, para rematar diciendo que no hubo vulneración a mis derechos fundamentales.” Según su criterio no se analizó que en los fallos sancionatorios, no fue valorada “una realidad probatoria”, tampoco se advirtió que existió vía de hecho por desconocerse que la responsabilidad objetiva está proscrita, se aplicó una norma inexistente al considerarse que debía acatar la 8 Fol. 71 C. O Jurisprudencia –pese a que es un criterio auxiliar de la justicia-, tampoco se probó el dolo en su actuar. Afirmó que fue en el año 2012 cuando se unificaron los criterios respecto al tema de los pre-pensionados de entidades liquidadas, ni en los casos del P.A.R TELECOM, por lo cual considera que su decisión no fue producto del capricho sino de una interpretación razonada en aplicación de postulados constitucionales que consideró de mayor raigambre. Llamó la atención sobre el hecho que el Ministerio Público hubiera solicitado la absolución. Se refrió a la argumentación presentada por la defensa dentro del proceso disciplinario y al salvamento de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez respecto a los criterios de graduación de la sanción. Expuso jurisprudencia relacionada con la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y se refirió a la sentencia T-999 de 1993, para considerar que la acción de tutela fue instaurada dentro de un término prudencial, igualmente trajo a colación fundamentos normativos relacionados con la autonomía judicial, resaltando que la providencia que le fue
reprochada disciplinariamente fue revocada por sus superior funcional en segunda instancia. Insistió en que las sentencias atacadas adolecen de vía de hecho por no haberse valorado la realidad probatoria, no se decretaron pruebas de manera oficiosa, no se acreditó el dolo, la responsabilidad objetiva está proscrita, se le sancionó con fundamento en una norma inexistente, no se valoraron adecuadamente los descargos, alegatos y recuso de apelación, por no hacerse una adecuada interpretación sistemática de normas. Insistió en los planteamientos expuestos en la acción de tutela, reiterando que en el proceso disciplinario no se tuvieron en cuenta todos los argumentos de la defensa y el Ministerio Público. Considera que las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia constituyen vía de hecho, porque tienen defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, “precisamente el hecho de que el órgano de control me haya sancionado por ele (sic) hecho de “no haber interpretado correctamente una norma legal o una línea jurisprudencial” es lo que constituye una clara vía de hecho por sancionarme con base en una norma que no emite éste imperativo normativo.”. Estando las diligencias en segunda instancia, la doctora DIVA STELLA OCAMPO MANZANO, allegó memorial para precisar los conceptos de estabilidad legal ordinaria y la laboral reforzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le
asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. La Competencia de los Conjueces se habilitó con la aceptación de los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización
transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de la doctora DIVA STELLA OCAMPO MANZANO, con ocasión de las providencias proferidas por las mencionadas Colegiaturas el 13 de enero y 18 de octubre de 2012, respectivamente, en las cuales se le declaró responsable de incurrir en falta disciplinaria por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, así como, 6-1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se le sancionó con 12 meses suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Segunda Civil Municipal de Santander de Quilichao. Sobre la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede
hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 869 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten 9Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela presentada el 9 de mayo de 2013, por medio de la cual se atacan las providencias del 13 de enero y 18 de octubre de 2012, en las que se resolvió la primera y segunda instancia -- respectivamente--, del proceso disciplinario No. 190011102000201000085
01, circunstancia que en criterio de esta Sala hace improcedente el amparo tutelar, en tanto que no se encuentra justificada la tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario, es decir, no se acreditó ninguna razón en virtud de la cual, esta Colegiatura encontrara que definitivamente el transcurso del tiempo desde el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales hasta la solicitud de amparo –siete meses desde la sentencia de segunda instanciano es imputable al simple actuar pasivo de la accionante. Así las cosas, y de acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo10, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos
de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Conforme a lo expuesto, sumado a lo considerado en el fallo impugnado, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el 18 de octubre de 2012, data en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la segunda
instancia del proceso disciplinario No 190011102000201000085 01, hasta el 9 de mayo de 2013, cuando presentó por primera vez la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de donde fue remitida a esta Colegiatura, dejó transcurrir aproximadamente 7 meses para acudir a la Jurisdicción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por medio del cual se negó la acción de tutela de DIVA STELLA OCAMPO MANZANO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar declararla improcedente conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente Magistrada Ponente
JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial