CSDJ - F11001010200020130115200ADJUNTA20150506160845-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130115200ADJUNTA20150506160845-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301152 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN
PÉREZ CHICUE, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Y MARÍA PATRICIA
BALANTA MEDINA, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Luis Carlos Ospina Beltrán, según la cual los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga obstruyen el normal desarrollo del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato por él promovido contra el ISS, radicada con el número 2012-408. Además, actuaron a pesar de haberlos recusado anteriormente. ACTUACION PROCESAL Una vez recibidas las diligencias en este despacho, en proveído del pasado 31 de mayo se dispuso que por Secretaría Judicial se certificara si por los mismos hechos se adelanta otra investigación al interior de esta Corporación
y allegar copia de las quejas que dieron origen a los procesos radicados 2013-00232 00 siendo ponente el doctor Wilson Ruíz Orejuela y 2013-0756 00 siendo ponente la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Pasando el expediente al Despacho el pasado 20 de junio, con constancia de la Secretaria Judicial de la Sala, según la cual, por los mismos hechos aquí denunciados, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria A través de auto de julio 4 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El Juzgado Primero de Familia de Palmira, remitió copia íntegra de la acción de tutela 2012-408 promovida por el señor Luis Carlos Ospina contra el ISS en liquidación y COLPENSIONES. - La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, certificó el trámite surtido en esa instancia a la referida acción de tutela, así mismo indicó que al interior de esa actuación, el accionante no recusó a los Magistrados que tuvieron a cargo de las diligencias. - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los doctores ORLANDO QUINTERO GARCÍA y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, quienes además, se notificaron personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias y esgrimieron sus argumentos defensivos, en los siguientes términos: En primer lugar, el doctor QUINTERO GARCÍA indicó que actuó con total
apego a los dictados constitucionales y legales, con argumentos razonables “que si bien pueden ser pasibles de crítica u opinión diferente, nada tienen de caprichosos, antojadizos o parciales. Frente a las solicitudes de impedimento, señaló que “las mismas se promovieron cuando ya los expedientes no estaban en este Despacho, ya había salido con la respectiva decisión y por esa razón en esos términos se le respondió al peticionario”. Indicó que el quejoso, presentó varios memoriales irrespetuosos y con peticiones improcedentes, los cuales se les han respondido de forma oportuna y de fondo, haciendo las explicaciones correspondientes, excepto el último que le fue devuelto por los términos allí utilizados. Por su parte, el doctor PÉREZ CHICUE reseñó el trámite surtido a la acción de tutela de autos y estimó que no ha incurrido en falta disciplinaria y por ende solicitó el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria, veamos: Está demostrado que el señor LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, interpuso acción de tutela contra el ISS –Seccional Valle-, conocida en primera
instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que en sentencia del 11 de septiembre de 2012, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó “al Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, hoy COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la Resolución no. 14484 del 28 de noviembre de 2011 y posteriores derechos de petición elevados los días 9 y 24 de julio de 2012, 06 y 21 de agosto de 2012, ante el Departamento de Atención al pensionado…”. Impugnada esta decisión, correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en sentencia del 5 de octubre de 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
2012, suscrita por los Magistrados JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE (ponente), BARBABA LILIANA TALERO ORTIZ (en comisión de servicios) y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, la confirmaron. Luego, el actor promovió incidente de desacato y el Juzgado de primera instancia en decisión del 17 de enero de 2013, sancionó con arresto y multa al Gerente del I.S.S. –Seccional Valle-, al Agente liquidador de FIDUPREVISORA S.A. y al Gerente Nacional de COLPENSIONES. Sin embargo, en proveído del 25 de enero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 28 de noviembre de 2012 “a fin de que la a quo desplegue las acciones pertinentes para notificar en debida forma a los responsables del cumplimiento del fallo, así como para que se agote la totalidad de las etapas propias de este trámite”. Posteriormente, y readecuado el trámite por la primera instancia, el 14 de mayo de 2013, esa Corporación, integrada en esta oportunidad por los Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCÍA (ponente), BARBABA LILIANA TALERO ORTIZ y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, revocó el auto que había sancionado al Gerente Nacional de COLPENSIONES y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones de dicha entidad, con fundamento en los siguientes argumentos: “…se advierte que por parte de las personas sancionadas, no se
configuró un proceder doloso o culpable tendiente a desconocer la orden de tutela impartida por el Juzgado a-quo en la sentencia del 11 de septiembre de 2012 a favor del señor LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, como quiera que de conformidad con la preceptiva del Decreto 039 de 2012, por medio del cual el Presidente de Colpensiones delega funciones y asigna la facultad de suscribir ciertos actos; el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones es quien tiene la facultad legal de resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de reconocimiento de beneficios y prestaciones económicas y sustituciones, más no la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones, ni mucho menos el Presidente de Colpensiones como erróneamente lo considera la Jueza de instancia. De ahí que la resolución de la opugnación (sic) interpuesta contra el acto administrativo por medio del cual le fue negada la pensión de vejez al accionante, no se le puede endilgar a quién por disposición legal no está facultado para resolverlo…”. En este orden de ideas, es necesario indicar que en lo referente a las decisiones emitidas el 5 de octubre de 2012 y el 14 de mayo de 2013, ninguna irregularidad se advierte, en tanto se encuentran debidamente sustentadas y de forma amplia, indicaron las razones por las cuales se confirmaba la tutela al derecho de petición y posteriormente, por qué se revocó la sanción de desacato impuesta, es decir, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su
conducta del ámbito disciplinario. Y es que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los indagados al emitir tales decisiones, es entrar en juicio al interior del debate dado en la acción de tutela, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente
puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. De otra parte, en lo referente a las recusaciones presentadas por el aquí quejoso, debe indicarse que según certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el curso de la acción de tutela ni del incidente de desacato, los funcionarios indagados fueron recusados, razón por la cual, no puede reprocharseles no haber dado trámite no sólo a una actuación improcedente en la acción de tutela, sino además inexistente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra los
doctores ORLANDO QUINTERO GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 733 y 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores ORLANDO QUINTERO
GARCÍA, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, BARBARA LILIANA TALERO
ORTIZ Y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
JUDICIAL DE BUGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFALE ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial