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CSDJ - F11001010200020130115400ADJUNTA20130725173836-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130115400ADJUNTA20130725173836-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301154 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados Juzgado Sexto Administrativo de : Descongestión del Circuito de Popayán y Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma Ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de la señora Nancy Amanda

Solarte Medina contra La Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Cauca y Otros.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad de Restablecimiento que instauró a través de apoderada, la señora NANCY AMANDA SOLARTE MEDINA contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Cauca y Otros.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301154 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderada de la señora Nancy Amanda, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo del Circuito- (R) de Popayán, el día 17 de mayo de 2012, contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Cauca y Otros, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 1372 del 23 de septiembre de 2009, (fl. 3) c.o, expedida por la Secretaría de

Educación del Departamento del Cauca.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO.

El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Una vez le correspondió por reparto mediante auto del 31 de mayo de 2012 resolvió admitir la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, Departamento del Cauca y Otros, en el cual dispuso notificar a las demandadas y de acuerdo a la Ley 1395 de 2010, articulo 60 deberán aportar con la contestación de la

demanda todas las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Ahora bien en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9441 de mayo 22 de 2012, expedido por la Sala Administrativa de ésta Superioridad, se remite la aducida demanda al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y continúa con el trámite de las diligencias. Mediante auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2013, la doctora Paula Andrea Muñoz Giraldo declara la nulidad de todo lo actuado con base en lo normado en la

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301154 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES causal N° 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, falta de jurisdicción y ordena remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, por cuanto señaló que la demandante pretende el pago de la sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante Resolución 1372 de 23 de septiembre de 2009, por consiguiente su cobro procede por vía ejecutiva que constituye un título judicial de carácter laboral que no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁNArribadas las

diligencias al Despacho Judicial, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, dispuso proponer el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones. Señala que se puede evidenciar, la ausencia de la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el acto administrativo, como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor de la señora NANCY AMANDA SOLARTE MEDINA, no se ésta frente a la ejecución de exibilidad de un dinero ya reconocido proveniente del deudor, en éste caso bajo estudio de La NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Otros, de lo que se colige con la simple lectura de las pretensiones de la demanda se deduce que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos consistentes en los oficios N° 1212EE4151-01 de fecha 27 de enero de 2012 , el N° 1212EE10836101 del 29 de diciembre de 2011 y FPSM-5652-33658 del 2 de diciembre de 2011, mediante los cuales se NEGÓ a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial de la accionante solicita se declare la nulidad y se reconozca el derecho presunto a favor y ordene el pago de la sanción moratoria.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301154 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia se trata de una obligación cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de la administración y la jurisdicción laboral no es la competente para ello.

CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad de Restablecimiento que instauró a través de apoderada, la señora NANCY AMANDA SOLARTE MEDINA contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Cauca y Otros. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a una de las jurisdicciones colisionantes, de conformidad

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con las facultades Constitucionales y Legales asignadas.

Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad de restablecimiento del derecho que instauró a través de apoderada, la señora NANCY AMANDA SOLARTE MEDINA contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Cauca y Otros, con ocasión a que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos consistentes en los oficios N° 1212EE415101 de fecha 27 de enero de 2012 , el N° 1212EE10836101 del 29 de diciembre de 2011 y FPSM-5652-33658 del 2 de diciembre de 2011, mediante los cuales se NEGÓ

a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial de la accionante solicita se declare la nulidad y se reconozca el derecho que asegura tiene a favor y ordene el pago de la sanción moratoria. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301154 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas

clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora NANCY AMANDA SOLARTE MEDINA, a través de apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD del artículo segundo del acto administrativo, versa sobre la validez de unos actos administrativos consistentes en los oficios N° 1212EE4151-01 de fecha 27 de enero de 2012 , el N° 1212EE10836101 del 29 de diciembre de 2011 y FPSM-5652-33658 del 2 de

diciembre de 2011, mediante los cuales se NEGÓ a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la accionante solicita se declare la nulidad y se reconozca el derecho que asegura tiene a favor y ordene el pago de la sanción moratoria.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos, que señala: “Decreto 01 del 2 de enero de 1984. (…) “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los

distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. También el artículo siguiente previene a la misma jurisdicción sobre el juzgamiento de los actos administrativos así: “Artículo 83. Modificado por el artículo 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez, se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este procedimiento, se itera, conforme

al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el cual ilustra: “(…) Artículo 84. Modificado por el Decreto 2304 de 1989artículo 14-. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD, impetrada versa sobre la validez de unos actos administrativos consistentes en los oficios N° 1212EE4151-01 de fecha 27 de enero de 2012 , el N° 1212EE10836101 del 29 de diciembre de 2011 y FPSM-5652-33658 del 2 de diciembre de 2011, mediante los cuales se NEGÓ a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial de la accionante solicita se declare la nulidad y se reconozca el derecho que asegura tiene a favor y ordene el pago de la sanción moratoria.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N° 11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio

constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”.

Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la ordinaria en cabeza del

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora NANCY AMANDA SOLARTE MEDINA, a través de apoderado judicial, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Departamento del Cauca y Otros asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Cauca, donde se pretende el cobro de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las prestaciones legalmente reconocidas, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Popayán, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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