CSDJ - F11001010200020130115500ADJUNTA20130725144443-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130115500ADJUNTA20130725144443-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintitrés Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el apoderado judicial del señor
JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201301155-00 (8126-16) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintitrés Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada
a través de apoderado judicial, por el señor JORGE EDUARDO
ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada el 17 de agosto de 2012, por el apoderado judicial del señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene por objeto se declare nulo, el “Requerimiento para declarar No. 14 de 1804-2012, mediante el cual se requiere al señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIERREZ, proceder con la filiación y pago de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión para los periodos de enero a diciembre de 2009.” (Sic). Como consecuencia de la anterior declaración, pretende el demandante se determine que no tiene la obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral; asimismo, deprecó la parte actora se condenara a la entidad accionada a pagar los perjuicios de carácter moral ocasionados al conminarse al pago de obligaciones “que no le competen…” (Sic) (fls. 23 a 37 c. original). 2.- Asignada la demanda al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, el Despacho mediante auto del 10 de septiembre de 2012, resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto de marras,
remitiendo la actuación a conocimiento de los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta del Circuito Judicial de Bogotá, por la naturaleza de las pretensiones; “por la calidad del actor y por no ser consecuencia de la nulidad solicitada un restablecimiento de carácter laboral…” (Sic) (fls. 40 a 43 c. original). 3.- A través del auto del 15 de octubre de 2012, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, al cual le fue asignado el litigio de autos, ordenó regresar el expediente al referido Juzgado Veintitrés Administrativo, al centrarse la discusión en la acción judicial, la afiliación del actor al Sistema de Salud y Pensión, y no en asuntos de impuestos, tasas y contribuciones, temas de su competencia, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2888 de 1989. (fls. 46 a 50 c. original). 4.- Arribada nuevamente la actuación al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, el Operador Judicial en proveído del 9 de abril de 2013, al declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de autos, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial, para dar trámite a dicho acción judicial. Argumentó su decisión, señalando que al circunscribirse las pretensiones de la demanda a declararse que no existe obligación alguna del actor de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral, correspondía su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la
Ley 712 de 2001. (fls.53 y 54 c. original). 5.- Asignada la actuación al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el Despacho en auto del 30 de abril de 2013, declaró carecer de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de marras, por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado frente a la posición del Juzgado Administrativo en mención. Señaló como razonamiento de su decisión, que si bien el conflicto jurídico se relaciona directamente con una controversia del Sistema de Seguridad Social Integral, las pretensiones del demandante están encaminadas a declararse la nulidad de la actuación administrativa y al reconocimiento y pago de perjuicios al verse conminado el actor a cancelar lo no debido. En consecuencia, adujo el Despacho, que al pretenderse por el señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, la nulidad del referido acto administrativo, “este juzgado no tiene competencia para su decisión, en vista de que se trata de un acto proferido por una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya validez no se puede controvertir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” (Sic). (fls. 57 a 59 c. original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no hayla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras
de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por el señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL
GUTIÉRREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto.
En el libelo demandatorio, el apoderado de la parte actora, da cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le solicitó a su cliente, a través del Requerimiento No. 05024 del 27 de diciembre de 2011, información relacionada con los costos en que incurrió durante la vigencia 2009, para desarrollar su actividad productora de renta, a
lo cual dio respuesta el señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, el 3 de febrero de 2012, anexando la documental pertinente. Indicó además que a través del requerimiento para declarar No. 14 del 18 de abril de 2012, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le “requirió a mi poderdante para que procediera con la afiliación y pago de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, para todo el periodo del año 2009.” (Sic). En vista de lo anterior, pretende el apoderado del demandante se declare la nulidad del requerimiento No. 14 del 18 de abril de 2012, y por tanto, se determine que el señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, no está obligado de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral. Al igual, deprecó el pago de los perjuicios de carácter moral causados a su cliente por conminársele al pago de obligaciones no debidas. Ahora bien, es preciso señalar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., está adscrita, por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, veamos la norma: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. …” Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo, entre otras, el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Asimismo, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Bajo este marco conceptual y normativo, y de acuerdo a las pretensiones contenidas en la demanda de autos, en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido el 18 de abril de 2012, por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales2, mediante el cual requirió al señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, procediera con la afiliación y pago de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por
los periodos de enero a diciembre de la vigencia 2009, por la suma de veintiún millones cuarenta y siete mil setecientos pesos ($21047.700). Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 2 Fls. 11 a 16 c.original 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la presentación de la demanda – 17 de agosto de 2012), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente
violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho materia de colisión, es de competencia del Juez Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), representada en el presente caso por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demanda por la parte actora la legalidad del multicitado acto administrativo proferido por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintitrés Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción
contencioso administrativa, representada por el segundo de los Despachos Judiciales en mención.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, para su conocimiento y al Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301155 00 (8126-16)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 057 del veinticuatro (24) de julio de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de asignar el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho instaurada por el señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIERREZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la jurisdicción contenciosa administrativa, representada en el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. En primer lugar, téngase en cuenta que el demandante solicita que se declare nulo el “Requerimiento para declarar No. 14 de 18-04-2012, mediante el cual se requiere al señor JORGE EDUARDO ARISTIZABAL GUTIERREZ, proceder con la filiación y pago de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones para lo periodos de enero a diciembre de 2009”. Así las cosas, claro es que la controversia se origina en el seno del Sistema General de Seguridad Social, para las cuales el Ordenamiento jurídico ha previsto una cláusula de competencia específica, contemplada en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. En efecto, de conformidad con lo previsto en la citada disposición, el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la justicia ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social, independiente de la naturaleza de la relación jurídica, los actos controvertidos y las partes involucradas. “2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y
las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Claramente indica la disposición trascrita que a efectos de determinar la competencia para el conocimiento del asunto, la naturaleza jurídica de la vinculación, así la de las partes no constituye un factor determinante, como mal lo ha considerado la Sala en la decisión de que me aparto en esta oportunidad. Para el suscrito, con independencia de que la entidad demandada ostente la calidad de entidad pública y que el demandante la de empleado público, la regla de competencia contenida en la ley 712, no deja lugar a dudas que la asignación del asunto ha debido recaer en el juez laboral. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado