🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130115600ADJUNTA20131121133122-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130115600ADJUNTA20131121133122-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº. 088 de la fecha. Registro de Proyecto. Primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301156 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Tercero Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el señor JESÚS HERNANDO

MONTOYA RAMÍREZ contra EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN

LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JESÚS HERNANDO MONTOYA RAMÍREZ, el 2 de febrero de 2012 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ordinaria laboral contra EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare el reajuste de la pensión de vejez “cuantificando el ingreso base de liquidación tomando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de reemplazo hasta

del 87%, según la densidad de cotizaciones del demandante y como consecuencia de lo anterior se condene al I.S.S. 1. REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. 2. INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS. 3. COSTAS DEL PROCESO…” Como fundamento fáctico de la demanda narró que el ISS le reconoció al demandante pensión de vejez, mediante Resolución No. 17678 de 2000, de cuyo contenido se advierte que el señor MONTOYA RAMÍREZ “reúne 1081 semanas cotizadas en el sector público al servicio de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN desde 20-10-1977 hasta el 5-4-1998, con interrupción de 104 días y viene afiliado al ISS desde Julio 1 de 1995, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de Ley 100 en dicha entidad.”1 POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar lo siguiente: “… según las pruebas aportadas con la demanda, especialmente el certificado 1 Fol. 6 C. O para bono pensional emitido por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, folios 26 a 31 del expediente, donde se puede constatar que el demandante estuvo vinculado por más de 20 años al sector público y la Resolución Nro. 17678 del 14 de diciembre de 2000, donde se aprecia que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedió la pensión al demandante conforme a lo establecido

en la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al presente proceso se le está dando trámite por la jurisdicción que no corresponde. Lo anterior teniendo en cuenta que la competencia para tramitar los procesos tendientes al reconocimiento pensional en aplicación del Régimen de Transición cuando se trate de un servidor de un servidor (sic) público se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de acuerdo con la sentencia de Constitucionalidad 1027 de 2002…”2 POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Previa remisión de la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, el proceso correspondió por reparto del 5 de octubre de 2012 a ese Despacho judicial, el cual, mediante auto del 23 de abril de 2013, se trabó en conflicto, al considerar que “en el caso de la referencia, el conflicto que se plantea a la jurisdicción es referente al reajuste de una pensión de vejes (sic) de quien para el momento de consolidación de su dercho (sic) estaba cobijado por el denominado régimen de transición, y vinculado a una entidadf (sic) pública prestadora de servicios públicos domiciliarios en calidad de TRABAJADOR OFICIAL. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales para que el asunto sea 2 Fol. 59 C. O de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se requiere que el servidor público este (sic) cobijado por el régimen de transición y vinculado a la entidad pública a través de una relación Legal y reglamentaria propia de

los empleados públicos, calidad que no ostentaba el demandante. La Pensión de jubilación (sic) fue reconocida al demandante mediante la Resolución 17678 de 14 de diciembre de 2000, visible de folios 6 a 8, proferida por el ISS, en la cual se consideró que “se encuentra cubierto por el régimen de transición previsto en ARTÍCULO (SIC) 36 DE LA Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentario 8sic)…”; laboró al servicio de Empresas Varias de Medellín, en calidad de “Peón de Barrido”, cargo que está clasificado para ser desempeñado por TRABAJADOR OFICIAL...”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral y Tercero Administrativo del Circuito de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JESÚS HERNANDO MONTOYA RAMÍREZ contra EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión del demandante tomando como base para la liquidación el promedio 3 Fol. 77 y 78 (Vto) C. O de lo devengado en los últimos diez años de servicios, conforme se dispone

en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado acorde con el legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre han regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo4, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado con el empleador. Se entiende entonces que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar 4 Así se razonó el proveído del 21 de julio de este año en el radicado 110010102000201101813-00

para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la administradora prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume la perentoriedad de seguirse las reglas que venían cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente de no estarse demandando al ente público que tuvo la condición de empleador. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por su fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente sostuvo la guardiana de la Constitución Política: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 100 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso

concreto, sin ser desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo y en general las discusiones surgidas con los trabajadores oficiales, independientemente la naturaleza del litigio o pretensión buscada. No obstante lo anterior, ha de precisarse en adelante el cambio de reglas procesales en materia de competencia, con ocasión de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, previamente identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajador oficial5, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto de Empresas Varias de Medellín E.S.P, (para la época, Empresa Industrial y Comercial del Estado6) y cuya pensión fue reconocida por el ISS. Entonces, conforme a las reglas anteriores en materia de competencia, se tenía que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 5 Fol. 66 C. O Así se certificó por la Secretaria General de Empresas Varias de Medellín. 6 Fols. 67 – 68 C. O: Ver Acuerdo 01 del 5 de enero 1998, proferido por el Concejo Municipal de Medellín. 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el artículo 134-B, numeral 1º del anterior Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala) Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de

conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria

Laboral

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias

y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime sí se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación) está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Ahora, bien pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de

lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor

orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Idem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación competencial, criterios material y orgánico. Para el primero, es fácil aducir que se entiende como la fijación de la competencia por la función o actividad generadora del litigio, bien de entidad estatal o particular en cumplimiento de funciones administrativas; mientras para el segundo –orgánicosu fijación o adscripción depende de la naturaleza de la entidad demandante. Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados

con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, caso concreto del artículo 3087 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 2288 de la C.P. 7 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de

esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. 8 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” En tal orden de ideas, nada impediría que todos los casos pensionales donde estén demandadas las administradoras públicas, que se tramitan al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, puedan pasar al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, contrario sensu, asuntos iguales pueden resultar definidos en forma diferente, contraviniendo así principios de seguridad jurídica y no es ello lo pretendido con la nueva normatividad. Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado a Empresas Varias de Medellín, pensionado en condición de Trabajador Oficial y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió.

Por el contrario, es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto, es de los casos en los cuales sin reparo alguno deber aplicarse el criterio orgánico que rige en materia de competencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JESÚS HERNANDO MONTOYA RAMÍREZ, contra EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...