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CSDJ - F1100101020002013011570020130808075546-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013011570020130808075546-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301157 00 / 1978 C Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda ejecutiva, instaurada a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucía Acosta de Raigosa, en calidad de representante legal del ZOOCRIADERO LOS CAIMANES LTDA, en contra de la Asociación de Municipios del San JorgeASOSANJORGE. HECHOS La señora Martha Lucía Acosta de Raigosa, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Asociación de Municipios del San Jorge -ASOSANJORGE, el día 12 de julio de 2011, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la citada asociación, por las sumas de $148.000.000, como producto del daño ocasionado a unas pieles de babilla y la de $283.660.000, por el daño causado a la estructura física del Hotel que hace parte del Zoocriadero Los Caimanes. Como título ejecutivo fue presentado las providencias proferidas por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Buenavista, Córdoba, de fechas 19 de enero del 2011, a República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301157 00 / 1978 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. través de la cual fue aprobado en todas sus partes dictamen pericial practicado al inmueble denominado Zoocriadero Los Caimanes y del 1º de febrero hogaño, mediante la cual fueron tenidas como asertivas las preguntas del interrogatorio de parte solicitado por la accionante, a través de apoderada judicial. Diligencias judiciales, en las cuales considera la actora se encuentra demostrada la afectación causada a las pieles de babilla que se encontraban almacenadas en un cuarto frío del inmueble arrendado, por la falta del servicio de energía eléctrica, pese a que la Asociación contaba con una planta estacionaria que posee el Zoocriadero, de la cual no hicieron uso. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), por auto del 9 de agosto de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de $431.660.000.oo por concepto de capital, así como por los intereses moratorios legales causados desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando se produjere el pago. Surtida la notificación de la demandada, el apoderado judicial de la entidad

demandada presentó incidente de nulidad ante el citado Juzgado, por falta de jurisdicción, la cual fue resuelta mediante proveído del 28 de septiembre de 2012, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montería, dispuso declarar la nulidad de la demanda ejecutiva instaurada a partir del auto que libró mandamiento de pago, por carecer de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de dineros decretados y practicados, así como su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, para lo de su competencia. Tuvo como fundamentos para su decisión, el ser la Asociación de Municipios del San Jorge “ASOSANJORGE”, una entidad administrativa de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que lo República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301157 00 / 1978 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. conforman, según lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, siéndole aplicable, en consecuencia, el régimen de las entidades públicas, según lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia C-671-99, a través de la cual fue declarado fue realizado un estudio de exequibilidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, bajo el entendido de que “las personas jurídicas sin ánimo de

lucro que se conforme por la asociación de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y al responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. Así las cosas, aunque el régimen aplicable a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE “ASOSANJORGE”, lo fuera el civil en interpretación de dicha norma, no hay que perder de norte que tal asociación es regida por sus propios estatutos, goza para el desarrollo de su objetivo de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios (arts. 148 a 153 de la ley 136 de 1994), y además que en el caso de autos se trata de una controversia contractual, pues, así se desprende del interrogatorio de parte y del contrato arrimado con la contestación de la demanda, por lo que el régimen aplicable de responsabilidad será el propio de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. (…) de contener una obligación clara el documento como título, una obligación, clara expresa y actualmente, exigible el camino procesal, será el ejecutivo contractual, tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa o en su defecto por carecer de mérito ejecutivo al ordinario sobre las controversias contractuales, regulado en el artículo 87, tal como fue modificado, por la L.446/98, art. 32.” –Sic

para todo lo transcrito-. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301157 00 / 1978 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, por reparto, mediante proveído del 12 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento de las diligencias. Mediante proveído del 8 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, toda vez que “… la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos en los que obren como títulos ejecutivos una sentencia condenatoria o la aprobación de una conciliación judicial o extrajudicial que provenga de la misma jurisdicción así como de aquellos que provienen de contratos estatales; condiciones que no cumple el título ejecutivo traído al sub lite, dado que lo constituye una prueba anticipada de interrogatorio de partes en la que la ejecutante procuró obtener la confesión de la deuda ejecutada. Nótese que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que corresponde a la jurisdicción civil lo que no esté atribuido a otras jurisdicciones, por lo que como el título ejecutivo mencionado no se ejecuta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete a aquella, esto es, la ordinaria, su

conocimiento, sin que sea dable considerar que por la mera naturaleza de entidad administrativa de derecho público que se le atribuye a las asociaciones de municipio en el auto del H. Juez Ordinario, la jurisdicción de lo contencioso administrativa tiene la clase de título que se presenta al proceso para ser ejecutado, y respecto del cual se derivará el juez que debe conocer del mismo.” – sic para todo lo transcritoCONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301157 00 / 1978 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que al haberse presentado la demanda1 que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas consagradas en la Ley 1107 de 2006 sobre la jurisdicción. El tema central del conflicto gira en torno a la demanda ejecutiva formulada por la

apoderada judicial de la señora Martha Lucía Acosta de Raigosa, en su condición de representante legal del ZOOCRIADERO LOS CAIMANES LTDA, contra la Asociación de Municipios del San Jorge -ASOSANJORGE, cuya pretensión está orientada a que se libre mandamiento de pago con base en interrogatorio de parte e inspección judicial realizada sobre el inmueble denominado como Zoocriadero Los Caimanes por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Buena Vista, Córdoba. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 1 La demanda ejecutiva fue radicada por el demandante el día 12 de julio de 2011. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia

establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134 B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, ha de precisarse que en punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). Así mismo, ha de tenerse en cuenta que la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.

…. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital República de Colombia 7 Rama Judicial

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misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción2. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si los documentos aducidos deben tenerse como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las confesiones que consten en el interrogatorio de parte que prevé el artículo 294 Ejusdem3. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en 2 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación

contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 3 “Interrogatorio de parte. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará sucintamente lo que se pretenda probar.” República de Colombia 8 Rama Judicial

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ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el anterior C.C.A. y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de la confesión obtenida con ocasión de la práctica de un interrogatorio de parte, así como de la inspección judicial practicada al inmueble objeto de arriendo, las cuales fueron solicitadas como prueba anticipada por la accionante, a través de apoderada judicial y debidamente practicadas y decretadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Córdoba, obligaciones que constan en títulos valores. Es decir, en términos del artículo 488 del C.P.C. se está frente a un título ejecutivo, pudiendo por tanto, acudir a la demanda ejecutiva. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma, contrario a lo expuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción

Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las República de Colombia 9 Rama Judicial

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SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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