CSDJ - F11001010200020130115800ADJUNTA20130729171543-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130115800ADJUNTA20130729171543-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 23 de julio de 2013 Radicado 110010102000201301158 - 00 Aprobado según Acta Nº. 057 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el presunto conflicto negativo de competencia por jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Veintitrés Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ROGELIO GAVIRIA CANO contra el Instituto de los Seguros SocialesI.S.S. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, mediante oficio No. 470 del 24 de abril de 2013, remitió con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que resuelva el conflicto planteado con el Juzgado Primero laboral del Circuito de esa misma ciudad. Remisión que fue redireccionada por ese colegiado con rumbo a esta Superioridad por factor de competencia cuando se trata de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones. Lo que se envió a esta Sala Superior, fue el contenido del recurso de queja que interpusiera en su momento el actor contra la decisión de
negativa de apelación, dada en auto del 4 de octubre de 2012, pues el proveído de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción es inapelable, lo cual fue corroborado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme su auto del 1° de febrero de 2012. Entonces, se tiene que ese rechazo del Juzgado 1° Laboral de del Circuito de Medellín, lo hizo mediante providencia del 23 de septiembre de 2012, en razón a que se trata de un servidor público el reclamante de la diferencia entre las pensiones liquidadas por el ISS y EPM, sin embargo la remisión del Juzgado Administrativo de autos, no aportó más que la simple remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Es decir, lo remitido para dirimir el conflicto, fue lo recogido para resolver el recurso de queja por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero no se tiene la integridad del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que se tramita a instancias del señor ROGELIO ARTURO GAVIRIA CANO, mucho menos el pronunciamiento del Juez Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, conjunto de razones que impiden adoptar una decisión en adscripción de competencia. Si bien es cierto este Colegiado ha decido conflictos entre jurisdicciones sin que obre el pronunciamiento de uno de los despachos enfrentados, también lo es que este juez del conflicto ha tenido a su alcance el sumario surtido al respecto, donde obran los elementos de juicio para proceder de conformidad. En este caso en concreto, como la decisión depende de la naturaleza
jurídica de las entidades demandas y la naturaleza del vínculo que existió entre el demandante y las demandas, es constatación ineludible que permite la definición de competencia que corresponda, pruebas ellas que debe figurar en el expediente, de allí la necesidad de arrimar para el efecto, las diligencias radicadas en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín con el No. 2012-00970 y el Juzgado 23 Administrativo Oral de esa misma ciudad con el No. 2013-00028. En consecuencia, al no existir elementos de juicio para decidir como corresponda en el asunto sub-lite, se abstendrá la Sala de pronunciarse de fondo frente al supuesto conflicto, en consecuencia ordenará allegar el expediente contentivo de la demanda ordinaria laboral de ROGELIO ARTURO GAVIRIA CANO contra el I.S.S. y las Empresas Públicas de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de jurisdicción planteado, por las razones dadas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Enviar las presentes diligencias al Juzgado Remitente, esto es, al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín para que complemente el expediente si a su haber se encuentra, al igual que el pronunciamiento que pudo haber proferido respecto de la falta de jurisdicción en este caso en concreto En caso no tener el expediente fuente del conflicto, debe realizar las diligencias pertinentes que permita hacerse al mismo con fines de
remisión a esta Colegiatura.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: N° 110010102000201301158 - 00 Aprobado según Acta N° 57 de la misma fecha Conflicto NEGATIVO de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado
23. Administrativo Oral de la misma ciudad.
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, se dispuso abstenerse de dirimir el conflicto, en razón a que lo remitido para dirimir el conflicto, fue lo recogido para resolver
el recurso de queja por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero no se tiene la integridad del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que se tramita a instancias del señor ROGELIO ARTURO GAVIRIA CANO, mucho menos el pronunciamiento del Juez Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, conjunto de razones que impiden adoptar una decisión en adscripción de competencia. Adujo la Sala en la decisión aprobada, que “se tiene que ese rechazo del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, lo hizo mediante providencia del 23 de septiembre de 2012, en razón a que se trata de un servidor público el reclamante de la diferencia entre las pensiones liquidadas por el ISS y EPM, sin embargo la remisión del Juzgado Administrativo de auto, no aportó más que la simple remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”. Consecuentemente, en sentir del suscrito Magistrado, debido haberse resuelto el conflicto planteado por las jurisdicciones relacionadas en autos y de no contar con la integridad del expediente contentivo del proceso ordinario laboral, necesario para el pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, se debió solicitar a la instancia respectiva la documentación pertinente. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: IBH
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2013.
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionados: Juzgado Primero Laboral del Circuito y 23
Administrativo Oral de Medellín.
Decisión: Se abstiene de dirimir el Conflicto.
Sala: N° 57 del 24 de julio de 2013
Magistrado Ponente: Dra María Mercedes López Mora.
Radicado: 110010102000201301158 00
SALVAMENTO VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a apartarme de la determinación adoptada el 23 de julio de 2013, acta 57 de la misma fecha, mediante la cual se abstuvo de resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y 23 Administrativo Oral de Medellín., a la vez que se dispuso remitir la actuación al Juzgado remitente, porque considero que del acervo probatorio obrante en el plenario que si no existía conflicto que ameritara pronunciamiento por parte de esta Superioridad simplemente han debido remitirse las diligencias a la autoridad competente, mediante auto de sustanciación que es signado por el Magistrado de conocimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que al respecta señala: “Funcionario competente para proferir las providencias. Art.199.- Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” Son estos los motivos que me llevan apartarme de la decisión adoptada. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Rafael/ Ramón Silva.