CSDJ - F11001010200020130115900ADJUNTA20141209094254-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130115900ADJUNTA20141209094254-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto del primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201301159 00 Aprobado según Acta N° 099 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de manera oficiosa a corregir la providencia por medio de la cual se resolvió el conflicto entre jurisdicciones del radicado de la referencia. HECHOS Mediante providencia sometida a deliberación y aprobada en Sala No 54 del 17 de julio de 2013, se resolvió “dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados 3° Administrativo (sic) y 2° Laboral, ambos del Circuito de Popayán, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados.” No obstante que en los acápites del asunto a tratar, trámite procesal, consideraciones y en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del citado fallo, erradamente se expresó que el despacho judicial que representaba la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán, pese a que la denominación correcta es el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.
De acuerdo a lo aprobado en la Sala del 14 de noviembre de 2013, el proceso de la referencia fue sometido a reparto al interior de la Colegiatura1, correspondiéndole a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para la definición de conflictos y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para corregir los yerros en la providencia referida. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. 1 El anterior ponente era el entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Norma reproducida en el Código General del Proceso, así: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,
mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En efecto, en la providencia del 17 de julio de 2013, se omitió indicar que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán era de descongestión, y como quiera que tal error puede constituir serios motivos de duda, la Sala de oficio, dispone la corrección de la providencia, en sus folios 1, 2, 3, 5, 11, en el sentido que cuando se refiere al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán, debe entenderse que se trata del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, al cual deberá remitirse el expediente, conforme se decidió en aquella oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE CORREGIR los folios 1, 2, 3, 5, 11 de la providencia aprobada en Sala No. 54 del 17 de julio de 2013, en el sentido que cuando se refiere al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Popayán, debe entenderse que se trata del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, conforme se expuso en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial