🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130116100ADJUNTA20130529153017-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130116100ADJUNTA20130529153017-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301161 00

Referencia: Conflicto Penal Militar – Indígena Colisionantes: Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral de Ambaló Silvia y el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca.

Indiciado: Orlando Montano.

Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Penal Ordinaria representada por el

Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Popayán Cauca. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones presentado por el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el señor ORLANDO MONTANO, por los presuntos delitos de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO” (Fl. 23 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Del escrito de acusación emitido por la Fiscalía 3 Especializada de Popayán, contra el sindicado por hechos ocurridos el 18 de junio de 2010, a las 15 horas 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aproximadamente en la finca ubicada en la vereda CHISCALES, Corregimiento de Gabriel López, Municipio de Totoró, cuando CAMILO JOSÉ VARONA GUZMÁN fue secuestrado por varios sujetos que vestían uniforme camuflado con las siglas de las FARC y portaban armas de fuego, siendo liberado el día 7 de noviembre de 2010, al pagar la familia la suma de $75.000.000.=, durante el tiempo en que permaneció retenido el secuestrado pudo reconocer varias personas que lo vigilaban entre ellos a ORLANDO MONTANO “ALIAS GAMBIANO”, la misma persona que pudo señalar en diligencia de reconocimiento fotográfico como una de las sujetos que lo sacaron de su finca el día del suceso y siendo a este sujeto al que le pagaron la suma de dinero.

Por los anteriores hechos la Fiscalía 3° Especializada de Popayán, entidad que consideró ser competente para adelantar la respectiva investigación penal por las presuntas conductas delictuosas cometidas por el señor ORLANDO MONTANO – “ALIAS GAMBIANO”, surtiéndose la investigación correspondiente, practicándose la Audiencia de imputación, audiencia preparatoria, se resolvió por el Tribunal Superior del Cauca Sala Penal el recurso de apelación contra la decisión de no excluir las pruebas decretadas por la Fiscalía en el trámite de la audiencia preparatoria (fl. 70 c.o.) Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, programó para el día 28, 29 y 30 de noviembre la audiencia

de juicio oral dentro de las presentes diligencias adelantadas por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO contra el sindicado ORLANDO MONTANO, la cual fue recurrida por el defensor del inculpado y decidida mediante providencia del 30 de enero de 2013 (fl. 120 y ss c.o.) Mediante auto del 6 de febrero de 2013, nuevamente se señaló fecha y hora para adelantar el correspondiente juicio oral. (fl. 136 y ss co.) El 14 de mayo de 2013, una vez instalada la audiencia de continuación del juicio oral dentro de las referidas diligencias penales y una vez incorporada al expediente el 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocimiento fotográfico, el defensor del inculpado propuso conflicto de jurisdicción en virtud de la solicitud elevada por el Gobernador Miguel Orlando Calambás del Cabildo indígena de Ambaló (Cauca) quien anexó una certificación en la que hace constar que el sindicado “se encuentra registrado en el censo que se hace a nivel poblacional, según lo establecido en la Ley 89 de 1890, el derecho mayor, la ley de origen fundamentados a través de los diferentes mandatos de nuestro pueblo y su lugar de residencia junto a su familia siempre fue la vereda de GUARANGAL, jurisdicción del territorio ancestral de Ambaló” arguyó además que el citado pertenecía a dicho resguardo que se ubicaba en el municipio de Silvia - Cauca

donde vivía con su compañera y respondía por un menor. (fl. 152 c.o.). La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Popayán, directora de la audiencia, se opuso a la petición del representante judicial del sindicado argumentando que no se daban los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para dar aplicación al fuero indígena, pues el señor MONTANO, no presentaba arraigo desde hacía más de cuatro años dentro de la comunidad indígena además de tener otras investigaciones penales por delitos como el de Rebelión lo que le permitía inferir que ya no integraba la cultura indígena. Respecto al elemento territorial dijo que los hechos tuvieron ocurrencia e corregimiento de Gabriel López, Municipio de Torotó, que no es territorio indígena “amen que la víctima fue llevada a otros sitios que tampoco son territorio indígena” además que lo importante era que la aplicación del fuero no derivara en impunidad. Referente al aspecto objetivo afirmó la jueza de conocimiento que los delitos por los cuales se le investigaban era de suma gravedad y el Estado colombiano tenía interés desde el nivel interno como “a nivel internacional de proteger los derechos humanos, por lo tanto no estamos ante un caso que deba ser conocido por la jurisdicción indígena sino la jurisdicción ordinaria, siendo esta juez la competente para adelantar el juicio tanto por el territorio como por la naturaleza del asunto” por lo que rechazó el conflicto planteado por el Gobernador del 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cabildo indígena de Ambaló y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. (fl. 147 cv.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, procede la Sala a definir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones, suscitado entre la justicia indígena representada por el CABILDO INDÍGENA PUEBLO ANCESTRAL DE AMBALÓ, de Silvia Cauca y la jurisdicción ordinaria – representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN –, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor ORLANDO MONTANO, por el presunto delito de

SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la

prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. 1 Sentencia No. T-605/92 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas

jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. 2 Sentencia T-496 de 1996 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad” En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde

se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y

valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un

derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T617 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador

judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces El acusado de un hecho como un criterio de interpretación ineludible para punible o socialmente nocivo el juez, cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia Tindígena. 617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

a. En principio, los jueces de la República son

1. El indígena incurre en una competentes para conocer del caso. Sin conducta sancionada solamente embargo, por encontrarse frente a un individuo por el ordenamiento nacional. culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

b. Ya que en este caso la diferencia de

2. El indígena incurre en una racionalidades no influye en la comprensión del conducta sancionada tanto en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá

jurisdicción ordinaria como en la tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del jurisdicción indígena sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si

incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de Posible Interpretación consecuencia Su cosmovisión le impide El intérprete deberá a. Afirmativa. El indígena sí incurrióentender la ilicitud de su considerar la en un error invencible de prohibición conducta en el posibilidad de originado en su diversidad cultural y ordenamiento jurídico devolver al valorativa de manera que desplegó nacional. individuo a su una conducta ilícita de forma entorno cultural, en accidental. Se trata entonces de un aras de preservar individuo inimputable por su especial diversidad cultural, lo que conciencia étnica en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo

246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres

tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia

de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de

nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es

de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del caso en concreto. Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: Elementos Personal y Territorial. Si bien es cierto el Gobernador del Cabildo Indígena del PUEBLO ANCESTRAL DE AMBALÓ, afirma que el sindicado, es indígena perteneciente a dicho Resguardo, lugar distinto donde acaecieron los hechos objeto de investigación, no se aportan elementos de convicción o de juicio como certificaciones, documentos, declaraciones etc., que así lo demuestren y contrario censu, tal como lo advirtiera la Jueza Segunda Especializada de Popayán directora de la Audiencia de juzgamiento, los hechos ocurrieron en un corregimiento diferente no se encuentra ubicado el cabildo indígena al que dice pertenecer, ni tiene arraigo en el mismo desde hace más de cuatro años, circunstancias por demás demostrativa que su comportamiento no estuvo determinado por un contacto accidental con la cultura mayoritaria de quien se reputa indígena, para efectos que el juez natural encargado de desatar el conflicto a examen le reconozca el fuero a ser juzgado por sus pares.

En efecto, se infiere que el procesado mantiene un contacto regular con la civilización

mayoritaria al punto, que se adelantan en su contra otras investigaciones por rebelión, porte ilegal de armas de fuego e integrar las filas de grupos al margen de la Ley – FARC-, se reitera que su obrar no está acorde con los usos y costumbres de la comunidad indígena a la que dice pertenecer y además que los hechos origen de la presente investigación penal en su contra acaecieron fueron del entorno de la citada comunidad. Es claro entonces para la Sala, que las pruebas contentivas en la actuación son demostrativas, que el aquí sindicado participa de tiempo atrás de la organización y expresiones de la cultura mayoritaria al punto que dicha circunstancia, le permite 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301161 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interactuar con pleno conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear su comportamiento punible.

Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento del Gobernador indígena, en tanto, el grado de aislamiento del inculpado frente a la cultura mayoritaria como se vio no existe, ya que la cosmovisión, entendida esta como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 Superior. Y es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...