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CSDJ - F11001010200020130116400ADJUNTA20130614142459-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130116400ADJUNTA20130614142459-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARTHA NANCY GONZÁLEZ DE MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Aprobada según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, con

2 República de Colombia

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARTHA NANCY GONZÁLEZ DE MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 18 de mayo de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial de la señora MARTHA NANCY GONZÁLEZ DE MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora, según lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, púes solicitó la cancelación de las cesantías el 12 de mayo

de 2009, realizándose el correspondiente pago el 31 de marzo de 2010, transcurriendo 220 días de mora (fl. 1 – 42 del c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, despacho judicial que mediante auto del 29 de mayo de 2012, indicó: “En el presente asunto la parte demandante manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 12 de Mayo de 2009, petición que fue resuelta mediante la resolución No. 71.3285 del 15 de Diciembre de 2009 y pagada el 31 de Marzo de 2010, por lo que visto los criterios jurisprudenciales citados con antelación, considera esta instancia 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones judicial que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el título complejo estaría compuesto por la petición inicial efectuada por la accionante, la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, y la correspondiente prueba del pago tardío de tal prestación.”. En consecuencia, rechazó por improcedente la presente acción y ordenó el desglose y devolución de la presente demanda a la parte actora.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el anterior auto, razón por la cual fue enviada la actuación al Tribunal Administrativo del Tolima, que una vez sometido a reparto el Magistrado Sustanciador doctor ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA admitió el recurso y le dio el impulso procesal correspondiente, hasta el 30 de agosto de 2012, fecha en la cual mediante decisión interlocutoria manifestó: “(…) observa la sala que mediante la resolución señalada en el acápite anterior, la Secretaria de Educación y Cultura y el fondo de Prestaciones del Magisterio reconoció y ordenó el pago por concepto de liquidación parcial de las cesantías con destino para reparación de vivienda a la señora MARTHA NANCY GONZÁLEZ DE MUÑOZ efectuándose el pago el día 31 de marzo de 2010, y existiendo reclamación para el pago de sanción moratoria y la constancia de pago tardío (Constancia de la Fiduprevisora) por lo cual, en este evento procede la ejecución del título complejo.” . Por lo anterior, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito – reparto de la ciudad (fl. 59-68 del c.o.)

3. Mediante acta individual de reparto el día 6 de febrero de 2013, fue allegado el presente proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que consideró en auto del 6 de mayo de 2013: “(…) no es competencia

de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral declarar la nulidad de actos administrativos y restablecer derechos derivados de la misma, lo cual es la pretensión central del accionante, dicha competencia está dada por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además debe tenerse en cuenta que estamos ante pretensiones sobre derechos laborales de un empleado público (docente), la cuales no 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo los litigios originados en estos del resorte exclusivo de la de lo Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, el Juzgado decidió enviar al Consejo Superior de la Judicatura la presente actuación, para lo de su competencia ( fl. 105 -110 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el

ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora MARTHA NANCY GONZÁLEZ DE MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARTHA NANCY GONZÁLEZ DE MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se

declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 9 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora, según lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías solicitadas, situación que a juicio de la demandante configura los presupuestos de las normas mencionadas. Por otra parte, la señora GONZÁLEZ DE MUÑOZ para obtener dicho pago elevó derecho de petición a la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima (fl. 13 - 14 del c.o.) el día 3 de noviembre de 2011, obteniendo respuesta negativa a su solicitud mediante oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011 (fl. 15 – 21 del c.o.0029.

Así las cosas, se advierte que la pretensión de la ciudadana MARTHA NANCY GONZÁLEZ DE MUÑOZ se circunscribe, en primer lugar, a que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la precitada petición presentada ante la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, una vez surtido lo anterior, se declare nulo dicho acto ficto o presunto, y como restablecimiento del derecho se ordene el pagó de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad

empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por

cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.

Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, y en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se

aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones administrativo negativo ficto o presunto mediante el cual presuntamente negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria perseguida. Teniendo en cuenta la demanda originaria de la presente controversia, ésta se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el

conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la actora, prevista en el artículo del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, púes el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, razón por la cual el Juez Ordinario no tiene competencia para ello, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que tal controversia es propia de los Jueces Administrativos 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones representado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, jurisdicción a la cual se remitirá la actuación para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301164 00

Aprobado en Sala No. 042 del 13 de junio de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Martha Nancy Gonzalez de Muñóz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que si bien el medio de control elegido por su apoderado fue el de la nulidad y restablecimiento del derecho, en esencia lo pretendido es el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno 713285 2901 del 15 de diciembre de 2009, sin que sea atribuible a los sujetos procesales valerse de las acciones para escoger la Jurisdicción competente, pues ello se encuentra previsto en la Ley, y en tal virtud, el Juez del conflicto

debe prestar atención sobre la finalidad perseguida al activar el aparato judicial, como en el presente caso, donde se persigue el cobro de una obligación de fuente legal. Así las cosas, por tratarse de un caso análogo, a continuación se citan aquellas consideraciones que motivaron la providencia proferida por esta misma Sala el 10 de abril de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201202782 00: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 1907 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se le reconoció por concepto de cesantías, la suma de $58.753.496 y

comprobante de pago en efectivo de la entidad financiera BBVA cuya observación No. 2 señala como fecha de pago, el 3 de septiembre de 2012. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de Ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la Ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su

normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el día 26 de septiembre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 16 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201301164-00 (8131-16) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó

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