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CSDJ - F11001010200020130116500ADJUNTA20140731164037-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130116500ADJUNTA20140731164037-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Hecho no existió Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301165 00 (8132-16) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por el señor DEIVER ALFREDO VANEGAS CORZO contra las

doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA

ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, Magistradas de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En escrito de fecha 8 de marzo de 2013, el señor DEIVER ALFREDO

VANEGAS CORZO, solicitó investigar disciplinariamente a las doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, quienes en su condición de Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, conocieron del proceso ordinario laboral instaurado por el quejoso contra Nelson Velásquez y la organización musical Nelson Velásquez y la Nueva Era. Lo anterior, por cuanto en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la condición de empleado del demandado, en virtud del cual lo condenó a la parte demandada al pago de salarios dejados de percibir y aportes de seguridad social, determinación contra la cual el apoderado interpuso recurso de apelación, aduciendo la indebida valoración de la liquidación de las prestaciones sociales aportada para tomar como base de la liquidación de las sanciones moratorias, sin embargo, el Tribunal de Descongestión de Santa Marta a través de sentencia proferida el 29 de junio de 2012, revocó y absolvió de todas las pretensiones al demandado, sin respetar el carácter probatorio invocado (fls. 2 a 4 c. o). 2.- Mediante auto del 28 de mayo de 2013 se abrió investigación disciplinaria a las doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, Magistradas de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en relación con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral No.

20070.0195, ordenando la práctica de pruebas (fls. 11 a 14 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 28 de mayo de 2013 del auto referido (fl. 84 c.o). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las Sesiones de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos de las Magistradas investigadas y las actas de posesión en provisionalidad de éstas (fls. 20 a 27 c. o). 5.- A través de escrito del 4 de julio de 2013, la doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA se pronunció sobre los hechos investigados , señalando que se trató de un proceso ordinario laboral seguido por el quejoso a través de apoderado judicial contra Nelson Aníbal Velásquez Díaz y la Organización Musical Nelson Velásquez y La Nueva Era, dentro del cual el Juzgado profirió sentencia el 25 de septiembre de 2009, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre DEIVER ALFREDO VANEGAS y NELSON VELÁSQUEZ ordenando pagar las cotizaciones a seguridad social en pensión desde el 23 de octubre de 2003 al 22 de septiembre de 2006 y, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, consideró el a quo no haberse demostrado el despido; tampoco concedió el pago de prestaciones sociales, señalando que éstas habían sido recibidas satisfactoriamente por el actor; posteriormente, corrigió el nombre del demandante. Inconforme con la decisión emitida en primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, lo cual descartó toda posibilidad de que

el señor DEIVER VANEGAS fue apelante único. Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, el Tribunal decidió absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones del demandante, revocando la decisión proferida en primera instancia, realizando un análisis amplio de cada uno de los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron relacionados en las consideraciones de la aludida providencia. La funcionaria deprecó el archivo de la investigación disciplinaria, por cuanto estima que reseñadas las razones que conllevaron a emitir la providencia en el sentido en el cual fue proferida, se evidencia que ella no incurrió en irregularidad alguna, precisando que en todas y cada una de las causas tramitadas en su Despacho, se otorgan plenas garantías constitucionales y legales (fls. 38 a 45 c. o) Dando alcance a su intervención, la operadora de justicia inculpada allegó copia del escrito de tutela y del fallo emitido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la solicitud de amparo interpuesta por DEIVER ALFREDO VANEGAS CORZO contra la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión de Santa Marta, por presuntas irregularidades al interior del referido proceso laboral (fls 66 a 82 c. o). 6.- A su turno, la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO indicó que el quejoso partía de un equívoco, el cual resultaba determinante en la manera como se presentaban los hechos, pues no es cierto que fuera

apelante único, por cuanto en la actuación también figura el recurso impetrado por el apoderado judicial del demandado. Adujo que el Tribunal de Descongestión revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al percatarse de la falta de solidez probatoria de la argumentación del a quo, lo cual examinó la Sala a la cual perteneció. Señaló que en la sentencia examinada, aparecía como determinante la confesión ficta, en atención a que el demandado no asistió para absolver el interrogatorio solicitado por el apoderado del demandante, pero la construcción de esa verdad procesal en modo alguno podía desatender la ritualidad inspirada por el legislador, advirtiendo que el juzgado de primera instancia aplicó la presunción legal contenida en el artículo 210 del C.P.C., siendo que ninguno de los apoderados compareció a la audiencia, postura que fue cuestionada por el Tribunal. Añadió que la poca capacidad demostrativa de los elementos de juicio en cuanto a que estos coincidieran con las pretensiones de la demanda, así como la interpretación realizada por el Tribunal en cuanto a los principios del derecho probatorio, impedían confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia; señaló igualmente que el quejoso interpuso una acción de tutela, la cual fue negada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 58 a 63 c. o). Adjuntó copia íntegra del expediente del proceso ordinario laboral No. 20070.0195 entablado por DEIVER ALFREDO VANEGAS CORZO contra

NELSON VELÁSQUEZ DÍAZ (cuadernos anexos). 7.- Mediante Oficio DESAJ13-1589 del 26 de agosto de 2013, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta envió certificación de los salarios devengados por las funcionarias investigadas (fl. 85 c. o). 8.- De la misma manera se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, según el cual las doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO no registran sanciones (fls. 86 a 91 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De las inculpadas De la prueba recaudada, se estableció que las doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, fungían como Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, además, se remitió copia del expediente del proceso ordinario laboral instaurado por DEIVER ALFREDO

VANEGAS CORZO contra NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ1.

3.- Caso en concreto Se tiene que la inconformidad del señor DEIVER ALFREDO VANEGAS CORZO, está relacionada con la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, conformada por las Magistradas LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, aduciendo haber actuado como apelante único frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Frente al disentimiento expuesto por el quejoso, a la actuación se allegó copia íntegra del expediente del proceso ordinario laboral No. 20070.0195, de DEIVER ALFREDO VANEGAS CORZO contra NELSON VELÁSQUEZ DÍAZ y Otros, asunto dentro del cual el 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, profirió sentencia declarando que “entre Oswal Molina Ávila como empleado y Nelson Anibal Velásquez como empleador existió un contrato de trabajo verbal” y lo condenó a pagar al demandante los salarios y prestaciones causadas entre los meses de julio y agosto de 2006 (fls. 73 a 79 cuaderno de anexos). Mediante escrito del 29 de septiembre de 2009, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, para que le fuera reconocida a su representado la indemnización moratoria y las cesantías, igualmente por medio de escrito del 1 de octubre de 2009 interpuso recurso de apelación 1 Cuadernos anexos

contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario verbal y solicitó revocar en su integridad la providencia. Se evidencia que posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar celebró el 5 de octubre de 2009 audiencia de aclaración de sentencia, por cuanto en la parte resolutiva de la providencia emitida el 25 de septiembre de 2009 no se consignó correctamente el nombre del demandante; por auto del 26 de octubre de 2009 el referido Juzgado concedió ante el Tribunal Superior la alzada propuesta por la parte demandante y por el demandado. Conforme lo anterior, lo primero que advierte esta Colegiatura es que no es cierto lo afirmado por el quejoso, referente al hecho de haber actuado como apelante único, pese a lo cual el Tribunal falló contra sus pretensiones, estando claro que ambos extremos de la litis recurrieron la sentencia. De otra parte, analizada la providencia de segunda instancia, objeto de censura por parte del querellante, resulta claro que la conducta no configura falta disciplinaria y que las Magistradas acusadas, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Lo anterior, por cuanto observa esta Colegiatura que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Superior de Santa Marta, con ponencia de la doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, profirió decisión en la cual revocó la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal como se aprecia a continuación:

“En el caso bajo estudio, para el día 19 de enero de 2009, estaban citados para absolver interrogatorio de parte tanto el demandante como los demandados Nelson Velásquez y Alex Eduardo Díaz Felizzola, y ninguno compareció a la práctica de interrogatorio, por lo que no era viable aplicar el art. 210 de CPC, se repite ni demandante ni demandado cumplieron con su obligación procesal de asistir a la práctica de interrogatorio, entonces ninguno de los dos se les aplicaba recíprocamente la confesión ficta o presunta. “Teniendo en cuenta lo anterior, las únicas pruebas válidas a valorar serían la certificación visible a folio 15 y el dicho de los testigos. De la certificación lo que se puede concluir es que Deiver Alfredo Vanegas Corzo prestó sus servicios a la organización musical Nelson Velásquez, representada legalmente por Alex Eduardo Felizzola, persona distinta a Nelson Velásquez y del dicho de los testigos en especial el de Leider Isnar Peñaranda y José Alberto Mejía Bello, no ofrecen completa credibilidad a la Sala, toda vez que la razón de la ciencia de sus dichos es completamente frágil, pues el primero la información que precisa es por haber sido en varias oportunidades pintor de las casas de Nelson Velásquez y el segundo por haber sido el taxista, entre otros de Alex Felizzola, situación o circunstancias que hacen imposible que estos tengan un conocimiento preciso del desarrollo de la supuesta relación laboral entre Nelson Velásquez y el actor, es más Leiner Isner manifestó que Deiver ganaba $150.000 pesos por baile y que Deiver se retiró porque Nelson le debía unos bailes, afirmaciones que distan mucho de los hecho anotados en la demanda.

“Y el dicho de Luis Barros Ariza, los que nos permite concluir en gracia de cualquier discusión es la prestación personal del servicio de Deiver Alfredo Vanegas con Nelson Velásquez, pero no existe prueba alguna que permita determinar con exactitud y precisión los extremos laborales y el salario, hechos que son fundamentales para proferir como se exige en el derecho laboral una condena en concreto, razón por la cual no es viable, proferir condena contra Nelson Velásquez. En consecuencia se revocara lo dispuesto en primera por lo tanto no se estudiará el recurso interpuesto por el apoderado de Nelson Aníbal Velásquez” Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a

indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario,

dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del denunciante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone

indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por las doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, Magistradas de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de las funcionarias y puede estarse de acuerdo o no con lo decidido, pero ese no es el fin de la investigación disciplinaria ni puede pretender el quejoso que la justicia disciplinaria se encargue de castigar a funcionarias que, en el acierto o en el error, pero con argumentos jurídicos y probatorios respetables, tomaron decisiones que no le favorecían o no eran de su agrado. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, Magistradas de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acreditó que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de las encartadas, los

llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por las operadoras de justicia inculpadas obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las aquejadas, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configuran vía de hecho, pues el mismo se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentado con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por las funcionarias investigadas, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, !que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por las doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, Magistradas de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que las funcionarias cuestionadas no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de

las doctoras LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA y CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, Magistradas de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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