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CSDJ - F11001010200020130116700ADJUNTA20130626141643-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130116700ADJUNTA20130626141643-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIA / entre Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca y su homóloga de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

ALFREDO MEDINA CHACÓN.

Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301167 00 (8137-16) Aprobado según Acta de Sala No. 48 VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALFREDO MEDINA

CHACÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Presidencia de esta Sala, en oficio del 12 de enero de 2012, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a los abogados que intervinieron como defensores de los militares sindicados en los procesos penales adelantados ante los Juzgados Primero y Segundo Penales del

Circuito Especializados de Cundinamarca, bajo los radicados 11001600009920080028, y 110016000099200800033, respectivamente (fls. 1 a 6 c. original). 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, a través del oficio No. 62 del 9 de junio de 2010, ordenó igualmente, compulsar copias contra el letrado ALFREDO MEDINA CHACÓN y otros defensores de los miembros del Ejército Nacional investigados en la causa No. 110016000099200800033, al dejar de asistir a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. (fl. 104 c.original). 3.- Iniciada la investigación disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, dicha Corporación, mediante oficio del 1 de febrero de 2011, remitió la actuación a la recién creada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con los Acuerdos No. PSAA11-7690 y PSAA11-7691 de 2011 (fl. 200 c.original). 3.- Arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 14 de marzo de 2013, remitió el asunto (radicado con el número 201100926) a conocimiento de la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo carecer de competencia

para asumir dicha actuación. Afirmó que el hecho de materializarse las presuntas actuaciones dilatorias por parte del abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, dentro de la causa penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, imputados de la comisión de los denominados “falsos positivos de Soacha”, en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, surtidas ante los Juzgados Especializados con sede en Bogotá, correspondía, por factor territorial, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el conocimiento de la investigación disciplinaria de autos. En punto de competencia, adujo que el factor territorial es eminentemente objetivo, el cual se encuentra enmarcado dentro de los límites geográficos asignados a cada Juzgado o Corporación Judicial, sin existir circunstancias de territorialidad o territorios por extensión, por tanto, no podía confundirse “la competencia en materia penal de los juzgados a que nos hemos referido, con la competencia propia de la jurisdicción disciplinaria.” (Sic). Agregó, que en virtud del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, al cual se acude por vía de integración del artículo 16 del CDA, la conducta punible se considera realizada: en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Resaltó, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Colegiatura (Auto del 3 de agosto de 2011, Radicado No. 201101930 00), la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no obstante tener sus instalaciones en la ciudad de Bogotá, no tiene competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra autoridades con sede en esta Capital, pues la competencia recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. (fls. 252 a 256 c. original). 4.- Allegada la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada instructora de instancia, en auto del 20 de mayo de 2013, suscitó conflicto negativo de competencias frente a la tesis planteada por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo cual ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para ser dirimido. Argumentó su decisión señalando, que si bien los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ante los cuales se surtieron las presuntas actuaciones irregulares por parte del abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, como apoderado de algunos de los sindicados dentro del proceso penal de autos, tienen su sede en Bogotá, dichos Despachos judiciales se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca, en consecuencia el conocimiento “del presente asunto corresponde a la Sala Homóloga de Cundinamarca.” (Sic). Reseñó además, que la ubicación en la ciudad de Bogotá, del Juzgado ante el cual se materializó la presunta comisión de la falta disciplinaria, obedece a disposiciones adoptadas por la Sala Administrativas del Consejo Superior de

la Judicatura, atendiéndose las normas legales sobre división del territorio para efectos judiciales consagrados en la Ley 270 de 1996. Concluyó reiterando, que la ubicación física de los Juzgados Especializados de Cundinamarca se debía a una disposición de naturaleza administrativa, la cual no tenía incidencia sobre la competencia para investigar al abogado MEDINA CHACÓN, “en la medida que ello se origina en la necesidad del adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.” (Sic). (fls. 264 a 266 c. original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de

la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, compete el conocimiento de la investigación iniciada contra el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, por presuntamente incurrir en actuaciones dilatorias, al interior del proceso penal seguido contra algunos miembros del Ejército

Nacional, por los casos conocidos por la opinión pública como los “falsos positivos de Soacha.” 3.- Del caso concreto. En el presente caso, tenemos que en oficio del 12 de enero de 2010, la Presidencia de esta Sala compulsó copias, para investigarse al abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, por presuntamente incurrir en actuaciones dilatorias en los procesos penales adelantados ante los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, radicados bajo los números 11001600009920080028, y 110016000099200800033, respectivamente, en los cuales funge como defensor de algunos miembros del Ejército Nacional, imputados de la comisión de los denominados “falsos positivos de Soacha”. Al dossier se allegaron, entre otras piezas procesales, las actas de las audiencias de formulación de acusación1, y preparatoria2, practicadas al interior del proceso penal radicado con el número 200800033, donde se dejó constancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de la inasistencia a las mismas del litigante MEDINA

CHACÓN.

En vista de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en oficio No. 62 del 9 de junio de 20103, ordenó igualmente, compulsar copias contra el citado profesional del derecho y otros defensores de los sindicados en dicha causa. 1 Actas de fechas 29 de julio y 6 de agosto de 2009, fls. 112, 121 y 122 c. original. 2 Acta de fecha 19 de abril de 2010, fls. 132 a 137 c. original

3 Fls. 104 y 105 c. original En aras de resolver la colisión sub examine, resulta necesario precisar que los Juzgados Penales del Circuito Especializados fueron creados mediante la Ley 504 del 25 de junio de 1999, cuya competencia se delimitó, para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de la citada Ley, cometidos dentro de su respectivo circuito judicial, el cual fue fijado en el Acuerdo No. 527 de 1999, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6° de la ley 270 de 1996. En efecto, mediante el Acuerdo N° 527 del 28 de junio de 1999, la Sala Administrativa de esta Corporación, creó y organizó los Circuitos Penales Especializados en todo el territorio nacional, para fijar la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 504 de ese año; señalando en el numeral 10.1 del artículo 1 del referido Acuerdo, para el caso que nos ocupa: “ARTICULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: (…)

10. El Distrito Judicial de Cundinamarca comprende el siguiente circuito penal especializado: 10.1 Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, cuya

cabecera es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca.” (Resalta la Sala).

Así mismo, se advierte en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, que corresponde a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el conocimiento de los asuntos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras los del Distrito Judicial de Bogotá, serán de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo prevé el artículo 5 ibídem, veamos las disposiciones: “ARTICULO CUARTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, en adelante serán atendidos por los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según corresponda. Los demás procesos quedarán en conocimiento del Consejo Seccional de Cundinamarca.” Bajo el anterior marco normativo, se infiere lógicamente que la competencia para investigar la conducta desplegada por el abogado ALFREDO MEDINA

CHACÓN, en los procesos penales radicados bajo los números 11001600009920080028, y 110016000099200800033, conocidos como los “falsos positivos de Soacha”, tramitados ante los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, respectivamente, recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:

“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”. (Resalta la Sala).

Así pues, al estar adscritos los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, al Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante estar ubicados físicamente en la ciudad de Bogotá D.C., la competente para conocer del asunto de autos, se itera, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 527 de 1999, y artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, asignando el conocimiento de la actuación seguida contra el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, al primero de los mencionados. SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Bogotá para lo de su conocimiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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