CSDJ - F11001010200020130116900ADJUNTA20130626141738-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130116900ADJUNTA20130626141738-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede Santana Puerto Asís, Putumayo y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 70 Especializada de Derechos Humanos y DIH, respecto del conocimiento de la investigación adelantada por el delito de HOMICIDIO, en averiguación de responsables, en hechos acaecidos el 13 de julio de 2008, en la Vereda Monoguete, Solano - Caquetá. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 13 de julio de 2008 en la Vereda Monoguete, Solano - Caquetá, donde, según el informe de los hechos presentado por el Batallón de Contraguerrillas No. 85 MY CARLOS JULIO RAMÍREZ CARDONA, el día 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas “recibimos la llamada de un informante confirmando la presencia de un narcoterrorista en el caserío Monoguete, procedimos a la organización de una sección por equipos de combate para verificar la información, se entra al caserío a 00-01-02 al
mando del Señor SS. URIBE SUAREZ JUAN por la calle principal del caserío y otro equipo a 01-00-04 al mando del señor ST. OSPINA TRUJILLO JHON ELMER entraron 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria al caserío por la parte izquierda, mi equipo avanzó dos cuadras buscando las características del Narcoterrorista que según el informante estaba vestido con pantalón azul y camisa amarilla con rayas, cuando se ubica el narcoterrorista a las 10:40 hrs aproximadamente donde lanzó la proclama ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL al cual el narcoterrorista hizo caso omiso a la proclama y al notar la presencia nuestra reacciona sacando un arma de su cintura apuntándole y disparando al Soldado puntero de mi equipo a lo cual el Soldado reacciona al fuego enemigo causándole desafortunadamente la muerte a mencionado Narcoterrorista, yo reacciono junto con otro soldado en la parte trasera de la casa donde a aproximadamente a 500 mts se encuentra un cerro del cual también se recibió fuego enemigo llegando rápidamente el apoyo del equipo al mando del Señor ST. OSPINA TRUJILLO JHON donde duramos aproximadamente cinco minutos en el intercambio de disparos, se procede a asegurar y acordonar el sitio de los hechos manteniéndose
así la cadena de custodia esperando a que llegara el personal especializado para su correcto procedimiento.”
2. En el mismo informe, se anexa documento del Batallón de Contraguerrilla No. 88, denominado “Misión Táctica No. 002 a la ORDOP FALANGE, de fecha 12 de julio de 2008, en el cual se describe como misión a desarrollar de “Grupos de Bandoleros pertenecientes a la Cuadrilla 49 y frente 32 de las FARC; Bloque sur de las Autodefensas que delinquen en el Putumayo, quienes visten prendas de uso exclusivo para FFMM y de civil con fines de camuflarse con la población civil; de igual manera portan igual número de armas entre largas y cortas. Con capacidad de conducir ataques terroristas contra la población civil y a unidades militares.
El frente 49 a una Compañía con 70 terroristas y el frente 32 con 40 terroristas; quienes delinquen de manera dispersa en el área general del municipio de Curillo (Departamento Caquetá); la inspección de José María, Vrdas Barandas, Puerto Minas de Yurilla, Yarumal, las Acacias, del Municipio de Puerto Guzmán; el Mecaya, el yuribe, municipio de Puerto Leguizamo del departamento del Putumayo, todos estos bajo el mando del terrorista Wilson Peña Maje (A. Mojoso) Frente 49 ONT. FARC; Jorge Humberto Caballero (A. Robledo) frente 32 ONT. FARC, con el fin de conducir igualmente ataques terroristas contra la población civil y a las Unidades militares.” 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C
Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria
3. Los hechos aquí referidos fueron conocidos por el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, despacho que adelantó las diligencias correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro)
Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria 2.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004 Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo
siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
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Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de
lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la
competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema
penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que en tratándose de un conflicto
– aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir 7 República de Colombia
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Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por el Juzgado 72 Penal de Instrucción Militar, respecto del conocimiento de la investigación adelantada en averiguación de responsables por el delito de homicidio en persona señalada como presunto terrorista, en hechos acaecidos el 13 de julio de 2008, en la Vereda Monoguete, Solano - Caquetá. Debe entonces, en primer lugar resolver los problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional3 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la
dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii)El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 10 República de Colombia Rama Judicial
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proclama. Luego, en la reacción oficial se lo neutralizó, mientras el resto de la tropa estaba sosteniendo contacto armado con otros sujetos quienes les estaban disparando desde un cerro distante a unos quinientos metros de la casa donde se produjo dicha muerte. Este hecho ha sido corroborado con las pruebas recaudas a lo largo del expediente, las cuales igualmente confirman que el equipo de combate involucrado hizo presencia en ese sector, en despliegue de una operación ofensiva enmarcada dentro de la misión que constitucionalmente se le encomendó a la Fuerza Pública. De allí, que ate la situación generada por los grupos al margen de la Ley en ese sector del Caquetá, el Ejercito estaba en la obligación y en el deber legal de adelantar este tipo de labor ofensiva, neutralizando su accionar delictivo y haciendo presencia en las zonas donde los subversivos tenían mayor influencia. Bajo este escenario fue que se desató el combate que ahora se investiga, gracias al cual fue posible neutralizar a una de dichas personas, quien era conocida con el alias Borugo del cual ha sido posible conocer que era el que se dedicaba a comprar coca, que esas eran sus finanzas y que comandaba una escuadra de milicianos. La labor ofensiva en procura del mantenimiento de dicho estatus interno, del régimen constitucional y de recuperar para los ciudadanos la paz y la tranquilidad, fueron los que motivaron esta operación y procedimiento militar, y fue en ejecución de tal 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nº 110010102000201301169 00 / 1980 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria sometido que se desencadenó el combate que dejó como consecuencia la muerte e cuestión. El acerbo probatorio revela que el acontecer se realizó en estricto cumplimiento de un deber legal como es el consagrado en el artículo 2 inciso 2 de nuestra Constitución Política, anteriormente trascrito. Al respecto, se trata del cumplimiento de un deber cuando alguien se comporta o autoriza, o una orden vinculante de autoridad se lo impone en razón de su oficio, calidad, o por su situación de subordinado. (…) El procedimiento efectuado por los uniformados estuvo representado en el despliegue de labores ofensivas en procura del mantenimiento del orden interno, en cumplimiento de una orden de operaciones, y fue dentro de dicho contexto que se produjo a muerte de un combatiente, de un objetivo militar que se enfrentó a fuego con los uniformados aquel 13 de julio de 2008.” 3.3.- Del caso en concreto. En el presente asunto aparece respaldado en la foliatura que quienes ocasionaron la muerte a la persona identificada como Edgar Moreno Méndez, en hechos ocurridos el 13 de julio de 2008 en la Vereda Monoguete, Solano - Caquetá, fueron miembros activos del Ejército Nacional, integrantes de la Compañía Babilonia Dos, adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 85, que ese día se encontraban en aquel lugar en diligencias de control de área, según el informe de operaciones visible a folio 2 del c.o. número 1.
Por otra parte, se observa que en la declaración de los militares no existe coherencia sobre el modo en que fue dado de baja el sujeto, pues tal como se observa en el informe rendido por el S.S. URIBE SUAREZ JUAN MANUEL (Fl. 2 del c.o. No. 1) en momentos en que fue encontrado el presunto terrorista al lanzar la proclama éste “hizo caso omiso a la proclama y al notar la presencia nuestra reacciona sacando un 12 República de Colombia Rama Judicial
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quien se sostenía el intercambio de disparos…” (Fl. 11 del c.o. No 2). De igual manera, en relación a las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la investigación se observa que en las declaraciones rendidas por los militares inicialmente nada se dijo respecto a si el occiso se encontraba en compañía de otras personas, y a raíz de la queja radicada por la señora MELANIA TABIMBA HORTA ante la Personería del Municipio de Solano, Caquetá, quien manifestó haber sido la compañera permanente del occiso y en su oportunidad afirmó haber estado con el señor Edgar Moreno Méndez y que los soldados “sacaron las armas y le dispararon en presencia mía y de los niños, de ahí lo cogieron, me hicieron firmar para que lo reclamara en Mocoa, antes de llevárselo le dieron un disparo al candado y esculcaron todas la casa…” (Fl. 265 del c.o. No. 1), es cuando en las posteriores declaraciones rendidas por los citados militares, explican sobre la presencia de la señora, en las cuales se o
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