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CSDJ - F11001010200020130117200ADJUNTA20130627114840-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130117200ADJUNTA20130627114840-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301172 00 Aprobado Según Acta No.48 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, interpuesta a través de apoderado judicial, por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra la Entidad Cooperativa de Salud Comunitaria

COMPARTA EPS-S.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, interpuso el 20 de febrero hogaño demanda ejecutiva, contra Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la EPS-S COMPARTA, con el fin de obtener el pago de unas facturas de venta, originadas por la prestación de servicios de salud a los usuarios de la entidad demandada.

Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral

del Circuito de Pereira, el cual mediante providencia del 5 de marzo de 2013, la rechazó por falta de jurisdicción, en consideración a que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del día dos (2) de julio de 2012, dispone en lo relativo a la competencia para conocer de esta clase de trámites, cuando una de las partes es una entidad pública, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del mismo modo afirmó: “como claramente se observa las pretensiones de esta acción ejecutiva además de provenir de un contrato en el que una de las partes es una entidad pública, no se hallan enlistadas en los asuntos de los cuales no conoce la referida jurisdicción”.

En síntesis concluyó, “que por tratarse de una ejecución de una obligación proveniente de un contrato, en el que una de las partes es una entidad pública, ha de ser la jurisdicción de los contencioso administrativo, quien debe conocer la misma, en los términos de la Ley 1437 de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de dicha normativa”. A su turno, recibido el expediente por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante auto del 11 de abril de 2012, dispuso: “previo a resolver sobre el conocimiento del presente asunto, oficiar a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, allegue certificación sobre si las facturas que son objeto del presente proceso ejecutivo tienen como fundamento un contrato celebrado entre dicha entidad y la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA EPS-S, o por el contrario, tiene su génesis en servicios de salud prestados por evento y atención de urgencias”. En respuesta a la anterior petición, la apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, certificó que los servicios prestados a la EPS-S COMPARTA, “no fueron bajo la figura de un contrato, sino en la modalidad de evento y urgencias”. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, en proveído de fecha 9 de mayo de 2013, el Juez Primero Administrativo de Pereira, estimó: “En el presente asunto se pretende obtener la ejecución de unas sumas de dinero con fundamento en unas facturas que según aduce la demandante constituyen un título

ejecutivo, sin embargo, se advierte que las mismas (facturas) no provienen de un contrato estatal, sino de los servicios de salud prestados a la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA EPS-S, durante el periodo comprendido en los años 2006, 2007, 2011 y por el área de cartera de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fl 68), por lo que no se advierte en modo alguno que este proceso tenga como fuente de recaudo ejecutivo un contrato estatal, una condena impuesta por esta jurisdicción o una obligación contenida en una conciliación extrajudicial, únicos eventos de los que conoce esta jurisdicción en materia de ejecución”. Con este argumento, propuso conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra la Entidad Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA EPS-S, con el fin de obtener el pago de la facturas originadas por la prestación de servicios de salud prestados por el ejecutante.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de

orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon

Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado

atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la

determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la litis gira alrededor de obtener el pago de las facturas de venta, las cuales, según la demandante, ascienden a la suma de $38.995.298, originadas en la prestación de servicios de salud prestados por la Entidad demandante E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a los

afiliados de la entidad demandada COOPERATIVA DE SALUD

COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA

COMPARTA EPS-S.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en facturas de venta por concepto de prestaciones de servicios de salud, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se

trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no proviene de una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tiene origen en un contrato celebrado por entidades públicas, tal como quedó definido con certificación expedida por el Área de Cartera de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, en la que se expresó: “los servicios de salud prestados a COMPARTA EPS, durante el tiempo comprendido en los períodos (2006-2007-2011Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012) fueron bajo la MODALIDAD DE EVENTO Y URGENCIAS, sin que exista contrato”.

Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PERERIRA, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. En efecto, ésta Colegiatura había venido sosteniendo, en forma estricta y

restrictiva, que para definir la competencia en asuntos como este no tenía ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que, por el contrario, se debía analizar el origen de la obligación. En virtud de lo expuesto, si se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda que ocupa la atención de la Sala, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, la consecuencia lógica es que es la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativa a quien corresponde dirimir la controversia litigiosa. Lo anterior de acuerdo al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reza: “Art. 2.- El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se

controviertan. (Subrayado fuera del texto)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación, que en atención a las normas de competencia y en razón a la naturaleza del conflicto, el conocimiento de la demanda ejecutiva indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por cuanto se reitera las facturas que son objeto del presente proceso ejecutivo no tienen como fundamento un contrato, sino que los servicios de salud prestados a los afiliados a la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA EPS-S, fueron bajo la “MODALIDAD DE EVENTO

Y URGENCIAS” .

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, interpuesta través de apoderado judicial, por la E.S.E. Hospital Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Universitario San Jorge de Pereira, le corresponde a la Jurisdicción

Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301172 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobada según Acta No. 048 del 26 de junio de 2013

ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con asignar competencia al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda-, para conocer de la acción ejecutiva interpuesta por la E.S.P. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra la entidad Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA EPS-S, con el fin de obtener el pago de unas facturas de venta, originadas por la prestación de servicios de salud a usuarios de entidad demandada, es mí deber ampliar sobre el tema objeto de decisión, como a continuación expondré: Se tiene que la demanda data del día 20 de febrero de 20135, razón por la que entonces conforme lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011) 6, será esta la normatividad aplicable al caso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las

demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 5 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. 6 1. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, necesario se hace recabar sobre el artículo 104 de la

mencionada Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto).

De donde se desprende, que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de:  Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa).  Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y,  Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. No obstante y si bien es cierto el artículo 297 de la misma normatividad7, establece en su numeral 4º, que constituyen títulos ejecutivos: “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a 7 Nuevo Código – CPACA-. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ord. Laboral - Admon Radicación 110010102000201301172 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), pues el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de

laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden, de los títulos ejecutivos provenientes de tales contratos que en últimas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las

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