CSDJ - F11001010200020130117300ADJUNTA20130627165955-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130117300ADJUNTA20130627165955-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE HOBO –HUILAy el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía en pretensiones acumuladas, incoada por EDISSON CANTILLO ÁLVAREZ como representante legal de la COOPERATIVA C.L.L. MEDICAL a través de apoderado judicial, contra LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL MUNICIPAL DE HOBO-HUILAI.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda ejecutiva singular de menor cuantía en pretensiones acumuladas, a la que acudió el 14 de diciembre de 2012 la COOPERATIVA C.L.L. MEDICAL por intermedio de apoderado judicial, contra LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL MUNICIPAL DE HOBO-HUILAcon la finalidad de que se libre orden de pago del importe total de $69058.799, suma de dinero contenida en 52 facturas cambiarias de 2Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00
compraventa, por concepto de productos y medicamentos adquiridos por la demandada entre el 2011 y 2012. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo –Huila-, despacho judicial que mediante providencia del 30 de enero de 2013 (fls 142 a 146), la rechazó y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito Administrativo de Neiva, con fundamento en la causal de incompetencia advertida de acuerdo a lo regulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 –Ley de Contratación Estatalque asigna el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que las facturas cambiarias no son suficientes para librar mandamiento de pago, por cuanto la ejecución de este tipo de obligaciones contractuales son difícilmente depositables en un solo instrumento y por ello debe acudirse a varios de ellos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual, como lo sería el contrato en sí, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y la orden de suministros, entre otros. Contra lo decidido, el demandante acudió en apelación (fl 146) con fundamento en que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil y no en la contencioso administrativa, por cuanto no se están ejecutando contratos estatales, sino obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en unos títulos valores y no en títulos ejecutivos o títulos ejecutivos complejos, razón por
la que se equivocó el despacho al considerar que existió relación contractual. Recurso que fue rechazado mediante providencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (fls 156 y 157), con base en que según lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C., contra la decisión adoptada por el juez declarando su incompetencia y remitirlo al competente, es inapelable. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Neiva – Huila-, mediante providencia del 07 de mayo del año que discurre (fls 161 a 164), propuso el conflicto negativo de competencia y jurisdicción y, remitió el 3Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 expediente a esta Colegiatura para que dirima la situación planteada, luego de considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos expresamente señalados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, mediante los cuales se pretende la exigibilidad de las obligaciones derivadas de contratos estatales y, en este caso la ejecutante no demostró la existencia de dicha relación contractual, así como tampoco la orden de suministro de los medicamentos indicados en las facturas cambiarias de compraventa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo –Huilay la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía en pretensiones acumuladas antes mencionada, a la que acudió la COOPERATIVA C.LL. MEDICAL, contra el HOSPITAL MUNICIPAL DE HOBO –HUILA-. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten
entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer de la demanda ejecutiva tendiente a que se libre orden de pago del importe total de $69058.799, suma de dinero contenida en 52 facturas cambiarias de compraventa, por concepto de productos y medicamentos adquiridos por la E.S.E. Hospital Municipal de Hobo –Huilaentre el 2011 y 2012. Para resolver el problema jurídico se examinará la normatividad aplicable, así como la jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado sobre el tema. En efecto, según lo regulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. De la misma forma, el artículo 104 num. 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1564 de 2011), atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
De las normas glosadas se infiere que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le atribuyó la competencia para conocer de procesos ejecutivos para hacer exigibles obligaciones originados en: (i) contratos estatales; (ii) condenas impuestas por esta jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por la misma y, (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública. Ahora bien, esta Sala en fallo del 12 de diciembre de 20124, reorientó su postura consistente en la adscripción como regla general de la competencia a la 4 Radicado 110010102000201201788 00. M.P. Henry Villarraga Oliveros. 5Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en facturas cambiarias de compraventa, como documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora de acuerdo a lo señalado en el artículo 619 del Código de Comercio5. En ese orden, esta Colegiatura en la mentada providencia, acogió la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, consistente en que la los jueces administrativos tienen competencia para conocer de las acciones ejecutivas generadas de títulos valores, siempre que los mismos cumplan con las siguientes condiciones; (i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, esto es, que respalde obligaciones derivadas del contrato; (ii) que el contrato del cual se originó el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) que las mismas partes del
contrato estatal sean las del título valor y, (iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. La reglas aplicadas a partir del citado fallo de esta Sala se reformularon de la siguiente forma: (i) si el título valor tiene como fuente el contrato estatal y se acreditan los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la competencia para conocer del proceso ejecutivo está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al adecuarse plenamente a la regulación legislativa especial dispuesta en el Estatuto de Contratación Estatal (art. 75); (ii) mientras que las facturas cambiarias producto de la prestación de los servicios de salud de urgencias no requieren la presentación del contrato o convenio para integrar el título valor, por ser causa de una relación estatal originada directamente de la ley y no de un contrato (art. 168 de la Ley 100 de 19937), las 5 según lo afirmado en el fallo del 12 de diciembre de 2012, fue indicado en el Auto del 16 de octubre de 2008, Sala 100, rad. 1100101020082545. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 6 De acuerdo a lo indicado por el Auto de esta Sala del 12 de diciembre de 2012, esos criterios se encuentran contenidos en los Autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2012, exp. 19270, C.P. Alier Hernández Henríquez; del 29 de enero de 2004, exp. 24681, C.P. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2009, exp. 34738, C.P. Miruam
Guerrero de Escobar. 7 El art. 168 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor: “ ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, 6Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 derivadas de la prestación de los servicios básicos de salud si lo requieren, siendo en estos casos la jurisdicción ordinaria civil la competente para el conocimiento del proceso ejecutivo y, (iii) la regla general es que la ejecución de títulos ejecutivos que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben tramitarse por la jurisdicción ordinaria civil y excepcionalmente por la jurisdicción ordinaria laboral, cuando los títulos ejecutivos se originen en una relación laboral o de litigios del sistema de seguridad social integral8. En el asunto analizado, la COOPERATIVA C.LL, MEDICAL por intermedio de apoderado judicial, acudió en demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL MUNICIPAL DE HOBO-HUILAcon la finalidad de que se libre orden de pago del importe total de $69058.799, suma de dinero contenida
en 52 facturas cambiarias de compraventa, por concepto de productos y medicamentos adquiridos por la demandada entre el 2011 y 2012, sin que la Cooperativa ejecutante indicara y menos aún haya aportado el convenio o el contrato estatal de suministro generador de las mentadas facturas cambiarias. Por el contrario, en el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda por la jurisdicción ordinaria civil y su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, sostuvo que los títulos valores no se derivan de una relación contractual, sino de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible. Por las razones indicadas y, particularmente porque los títulos valores –facturas cambiarias de compraventano cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes mencionada para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para definir la demanda ejecutiva referida, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en cualquier otro evento (…)”. (Negrillas fuera de texto). 8 El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
7Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00
RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL,
REPRESENTADA POR EL JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE
HOBO –HUILALA DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA
EN PRETENSIONES ACUMULADAS, INCOADA EL 14 DE DICIEMBRE DE
2012 POR EDISSON CANTILLO ÁLVAREZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA C.L.L. MEDICAL A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL, CONTRA LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL MUNICIPAL DE HOBOHUILA-. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE AL ENVÍO INMEDIATO DEL
EXPEDIENTE A ESE DESPACHO JUDICIAL.
SEGUNDO: REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, ASÍ COMO AL
DEMANDANTE Y AL DEMANDADO, PARA SU INFORMACIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
8Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301173 00
Bogotá, 19 de junio de 2013 Sala No. 46 de la fecha
Mag. Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento del proceso ejecutivo de la Cooperativa C.L.L Medical contra la E.S.E Hospital Local Municipal de Hobo –
9Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 Huila, no obstante que las obligaciones contenidas en esas facturas fueron recibidas y aceptadas por el Hospital demandado, mediante la estampación de las respectivas firmas y corresponden a la contraprestación por los productos y medicamentos suministrados entre 2011 y 2012. En este punto, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que
emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Las ejecuciones contractuales, están asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En este sentido, es claro que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.D.P.A.C.A y la Ley 80 de 1993. Así, vale la pena reiterar lo considerado por esta misma Colegiatura en la providencia del 7 de diciembre de 2011, por medio del cual se resolvió la colisión de competencia correspondiente al radicado 110010102000201102780 00, veamos: “… se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. 1M0agistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 110010102000201301173 00 A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” (se resalta fuera de texto). Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el
representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. Sobre este punto, bien vale la pena recalcar que la posición de la Sala en forma reiterada, era reconocer conforme al Código del Comercio y las normas del Procedimiento Civil sobre la autonomía de los títulos valores, independientemente del origen de los mismos, la competencia de la justicia ordinaria civil, por ende, la posición ahora asumida revierte en parte esa disertación jurídica para entrar en nuevos juicios de valor en punto del origen de los mismos, bajo el condicionamiento de Ley 80 de 1993 sobre la forma del
1M1agistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 contrato, dando con tres factores posiblemente determinantes de la adscripción del asunto a una u otra jurisdicción. De allí que no sea afortunado afirmar en forma tajante, que todos los títulos valores, en tanto incorporan un derecho autónomo y responden a la libre circulación otorgada por el Código del Comercio pueden considerarse suficientes por sí mismos y que no importa el negocio jurídico subyacente, pues en tratándose de ejecuciones de contratos estatales debe por lo menos demostrarse los elementos de ese acto complejo según se explicó, de lo contrario, estará el juez del conflicto en presencia de un acto simple, que por serlo, dicho título puede tomarse como consecuencia de la prestación y contentiva de una obligación preciso de ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento, por entenderse como obligación propia y autónoma, sin dependencia de ningún acto jurídico subyacente. Al respecto, de antaño la Sala ha precisado: “En los títulos ejecutivos, que no títulos valores, la obligación no se puede predicar independiente del negocio antecedente o fundamental que los sustenta, siendo así, a las facturas deberá anexarse el acuerdo bilateral existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA. y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES, lo anterior deriva en contemplar el titulo ejecutivo aportado al proceso como complejo.
La doctrina nacional ha señalado que: los títulos complejos o compuestos se constituyen: “Cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado éste por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”, exigiéndose además, que consten en “documentos auténticos (título complejo) que emanan del deudor ... y que constituye plena prueba contra él. Es evidente que, con base en tales documentos se produce objetivamente, con la simple lectura de ellos, sin razonamientos colaterales o externos a ese título complejo, una certeza de la obligación dineraria cuyo pago, pues, puede pretenderse ejecutivamente, sin que exista razón válida alguna para someterlo a un proceso contencioso de conocimiento.” (JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ G. “Los Procesos Ejecutivos”. Señal Editora. Novena Edición 1997. Medellín - Colombia. Pag. 45 y 60). Se concluye entonces que las facturas de venta aportadas no son títulos valores, por no reunir el requisito exigido en el artículo 774 No. 1 del C. de Co., a lo que se suma que para su ejecución debe acudirse a otro documento como el contrato de suministro existente entre las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA, de las cuales el demandante es endosatario en propiedad en las facturas referidas y el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES, en consecuencia estamos frente a títulos valores complejos; factor determinante al establecer la competencia para conocer de la demanda impetrada, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico antecedente o
fundamental que origino las facturas. 1M2agistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00 Como se trata de documentos ejecutivos originados en contrato de suministro existente entre el HOSPITAL ISABEL LA CATOLICA DE CACERES y las sociedades comerciales INGENET LTDA y MEGANET LTDA., al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” En la providencia del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se dirimió el conflicto No. 110010102000201202017 00, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se consideró lo siguiente: “En el caso de autos, se aportaron 5 facturas cambiarias con sello de aceptación por parte del Hospital demandado, sello en el cual se indica que corresponde a “suministro”, de dónde se puede inferir que efectivamente las facturas derivan de un contrato de suministro celebrado entre las partes. De acuerdo a tales sellos de aceptación, el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., reconoció obligaciones, claras, expresas y exigibles por la vía ejecutiva, es decir, si bien no anexa a la misma el contrato que por escrito exige la ley (art. 39), lo cierto es que dicho título –facturassí cuentan con la aceptación de la
entidad expresa en los sellos allí estampados, lo cual hace manifiesto el consentimiento de la administración y la existencia, como fuente del título, de un acuerdo de voluntades propios de la contracción estatal, razón por la cual se remitirá el expediente para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento.” En consecuencia, por tratarse de un caso análogo, en el que las facturas fueron aceptadas por el Hospital demandado, debió asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto fue manifiesta la voluntad de la administración al aceptar tales documentos y de allí puede inferirse entonces, que existió un contrato de suministro de naturaleza estatal cuya ejecución no compete a la Justicia Ordinaria. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, 1M3agistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301173 00
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)