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CSDJ - F11001010200020130117400ADJUNTA20130620113652-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130117400ADJUNTA20130620113652-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301174 00

Referencia: Conflicto Negativo de

Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 4° Administrativo de Descongestión de Ibagué y 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Norma Constanza Avilés Cuevas contra la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna el conocimiento al Juzgado 4° Administrativo de Ibagué –

Tolima. ASUNTO A DECIDIR La Sala dirime el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 4° Administrativo de Descongestión de Ibagué y 4° Laboral del circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de NORMA CONSTANZA AVILÉS CUEVAS contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201301174 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES HECHOS. La señora NORMA CONSTANZA AVILÉS CUEVAS mediante apoderado judicial, el 31 de mayo de 2012 presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima (Reparto) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo se nulite el acto administrativo No. 013189 del 9 de noviembre de 2011 que le negó el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y como consecuencia, solicitó “Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.1 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ – TOLIMA. Mediante auto del 8 de junio de 2012, el Juez resolvió “RECHAZAR DE PLANO la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por NORMA CONSTANZA AVILÉS CUEVAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por caducidad de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”,2 decisión que fue recurrida el 21 del mismo período, argumentando que “me permito indicar que, si bien es cierto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 013189 del 09 de noviembre de (2011), también es cierto que la demanda, a pesar de haber sido radicada el día 31 de mayo de 2012, fue radicada inicialmente el día 30 de marzo del mismo año, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero (3) Administrativo de este Circuito, bajo la radicación No. 126 – 2012, en el cual estando al despacho el proceso de la referencia para decidir respecto de la admisión o no del mismo, mediante auto del 03 de mayo de 2012 se resolvió Rechazar por improcedente la Acción de Nulidad por considerar que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada es la acción ejecutiva y no la acción de Nulidad 1 Folios 30 – 40 c. o. 2 Folio 43 c. o.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, cuando se presentó la correspondiente demanda el día 30 de marzo de 2012, fue interrumpido el término de caducidad de la acción, pues la misma fue

presentada dentro de los términos establecidos por la ley para el efecto, desconociéndose dicho suceso por parte del a – quo”.3 (Sic a lo transcrito) Concedido el recurso, el 14 de agosto de 2012 procedió el Tribunal Administrativo del Tolima a ponerlo a disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días,4 y el 11 de febrero de 2013, resolvió la apelación declarando que “la competente es la ordinaria laboral”5 y dispuso el envío del “expediente a la oficina judicial para que sea sometido a reparto entre los Juzgados laborales del circuito de Ibagué”.6

CONCEPTO DEL JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA.

Luego de recibir las diligencias por reparto del 25 de febrero de 2013, el despacho mediante proveído del 6 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “En el presente caso este despacho se aparta de la posición adoptada por el H. Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta que la pretensión del actor no es en ningún momento la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, y actualmente exigible, por el contrario al considerar dicha parte que no cuenta con dicho título, pretende que el aparato jurisdiccional le declare el citado derecho, previo el agotamiento de la vía gubernativa y haciendo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente”.7 (Sic a lo transcrito) Reiteró, que “no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral declarar la nulidad de actos administrativos y restablecer derechos derivados de la misma, lo cual es la

pretensión central de la accionante, dicha competencia está dada por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además debe tenerse en cuenta que estamos ante pretensiones sobre derechos laborales de un empleado público (docente), las cuales no son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo los litigios originados en estos del resorte de la de lo 3 Folios 45 – 46 c. o. 4 Folio 56 c. o. 5 Folio 60 A c. o. 6 Folio 60 A c. o. 7 Folio 70 c. o.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo”,8 y en consecuencia resolvió “1. Declarar la falta de JURISDICCIÓN DE ESTE DESPACHO para conocer de la demanda presentada por NORMA CONSTANZA AVILÉS CUEVAS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2. Generar conflicto negativo de jurisdicción con el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.9 CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estatuye que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria “dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que son funciones de esta Superioridad “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Concurre un conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 8 Folios 71 – 72 c. o. 9 Folio 73 c. o.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Verificada la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por NORMA CONSTANZA AVILÉS CUEVAS contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigida a que se nulite al acto administrativo No. 013189 del 9 de noviembre de 2011 que le negó el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y como consecuencia, solicitó “Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDICACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.10 (Sic a lo transcrito) Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la

atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 10 Folios 30 – 40 c. o.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, debe precisarse cómo el Legislador mediante la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, es decir con anterioridad a la radicación de la presente demanda, consagrando la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en su artículo 138: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el

mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Subrayado fuera del texto). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem señaló: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha acción fue expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, existiendo norma expresa sobre la autoridad competente para fijar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia y/o naturaleza del asunto, teniendo como

presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del acto No. 013189 del 9 de noviembre de 2011 que le negó el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1071 de 2006 y por la mora acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma citada y como debe declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información. Además, debe señalarse que la pretensión de la actora está encaminada a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la demandada y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima y 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por NORMA CONSTANZA AVILÉS CUEVAS contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué - Tolima, a donde se remitirán las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Aprobado en Sala No. 046 del 19 de junio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante

el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria11. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto

se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad”. Por lo tanto, pese a que en la sección donde fue aprobada esa providencia anuncié mi salvamento de voto, lo cierto es que a la fecha las razones del 11 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES disentimiento han desaparecido, razón por la cual desisto de ese ejercicio contradictorio. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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