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CSDJ - F11001010200020130117500ADJUNTA20130827105621-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130117500ADJUNTA20130827105621-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta N° 065

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. N° 110010102000201301175 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito y Veintiséis Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor

BENJAMÍN RICARDO CENDALES GONZÁLEZ contra la E.S.E. Hospital

Universitario La Samaritana. HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra el aludido Hospital, indicando que la Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza 13 de 1947 por medio del cual reconocía a los trabajadores departamentales un sobresueldo del 20% de su salario y mediante la Convención Colectiva suscrita el 23 de septiembre de 1985 se acogió dicha prestación al interior de la ESE. Añadió que el demandante se vinculó a la demandada el 28 de abril de 1983 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo trabajador del

departamento por más de 20 años y por ende beneficiario de dicho sobresueldo, sin embargo mediante los Oficios 000382 de mayo 12 de 2005, G-00985 del 21 de diciembre de 2010 y 000862 del 4 de septiembre de 2009, el Hospital denegó tal pretensión, por lo tanto pretende que se le condene a pagar las sumas correspondientes a los sobresueldos adeudados, los reajustes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, indexación e intereses moratorios desde el 28 de abril de 2003, resaltando que aún no se encuentra pensionado. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En auto del 29 de junio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos al estimar que "de conformidad con la certificación que milita a folio 17, el actor fungía como empleado público en el cargo de Técnico Operativo (02), cargo que no se encuentra dentro de los de excepción, esto es, que no siendo directivo laboraba en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales y comoquiera que no acreditó encontrarse dentro de la excepción mencionada, no puede tenerse como trabajador oficial y por tanto no hay lugar a pasar a estudiar la viabilidad de las pretensiones por el despacho..."1.

POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DE BOGOTÁ

El 3 de mayo de 2013, no avocó conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente se colige que el demandante laboró en el Hospital mediante contrato a término fijo como técnico operario, por lo tanto la jurisdicción competente es la ordinaria2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito y Veintiséis Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Bogotá. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor BENJAMÍN CENDALES GONZÁLEZ contra la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, indicando que la Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza 13 de 1947 por 1 Folios 139 a 141. 2 Folios 151 a 155 medio del cual reconocía a los trabajadores departamentales un sobresueldo del 20% de su salario y mediante la Convención Colectiva suscrita el 23 de septiembre de 1985 se acogió el citado sobresueldo al interior de la ESE. Añadió que el demandante se vinculó a la demandada el 28 de abril de 1983

a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo trabajador del departamento por más de 20 años y por ende beneficiario de dicho sobresueldo, sin embargo mediante los Oficios 000382 de mayo 12 de 2005, G-00985 del 21 de diciembre de 2010 y 000862 del 4 de septiembre de 2009, el Hospital denegó tal pretensión, por lo tanto pretende que se le condene a pagar las sumas correspondientes a los sobresueldos adeudados, los reajustes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, indexación e intereses moratorios desde el 28 de abril de 2003, resaltando que aún no se encuentra pensionado Así las cosas, sea lo primero delimitar la competencia que la ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código procesal del Trabajo, le dio a la jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) ” Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1° del Código Contencioso Administrativoaplicable al presente caso en virtud a que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2011-, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, -adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (...)" (subrayado de la Sala). Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que según constancia del 10 de noviembre de 2009, el señor BENJAMÍN CENDALES GONZÁLEZ "presta sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana desde el 28 de abril de 1983 mediante contrato a término indefinido, actualmente desempeña el empleo de Técnico Operativo (02)...". Así mismo, pretende el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza 13 de 1947 y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de septiembre de 1985, así como el reajuste de sus demás prestaciones aplicando dicho sobresueldo. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos asuntos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda

instaurada por el apoderado judicial del señor BENJAMÍN CENDALES GONZÁLEZ, a la jurisdicción ordinaria laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor BENJAMÍN CENDALES GONZÁLEZ, contra la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, le corresponde al Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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