🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130117702ADJUNTA20140221164816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130117702ADJUNTA20140221164816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 07 de la misma fecha. Proyecto registrado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301177 02

ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUÍZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ALBERTO LOPERA, en su calidad de autoridad MAMO y en representación de las autoridades del Resguardo Cogi-Mayayo-Arhuaco de la Etnia Wiwia-Comunidad Gomake, en contra del

Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y el Director de la Cárcel Municipal de Riohacha, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la autonomía y potestad coactiva jurisdiccional, a la integridad, la identidad, la dignidad y la permanencia cultural étnica, presuntamente vulnerados por los accionados. 1 Aprobado en Sala de la fecha. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que su jurisdicción indígena por requerimiento y queja presentada por la señora LUZ DARY RODIGUEZ NARVÁEZ, conoció en sede propia del caso de abuso sexual cometido contra su hija al interior de su comunidad, quien fue víctima por parte del señor ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, que asumiendo la competencia por ser éstos miembros indígenas y sometidos a su jurisdicción, llevando a cabo un juicio y sanción contra el agresor, según consta en el acta de juicio del 21 de junio de 2008, la cual consistió:

1. Pedir perdón a su mujer.

2. Azote por todo el cuerpo toda la noche.

3. Consejos para que no vuelva a reincidir.

4. Jalones de orejas.

5. Palmetadas por la espalda.

6. Azotes por la cabeza con lesión corporal y craneana; Y a título de Sanción (“Penas”) reparación, le impusieron:

7. Construcción de una casa para ella y sus hijos.

8. Suspensión y destitución del cargo como docente de lengua materna. 9. someterse en confesión durante un año.

Juicio en el que participó toda la comunidad, quien puso en tela juicio su reputación y moralidad, estando presente la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ, así como la menor, quienes se mostraron satisfechas con la sanción impuesta. Que el indígena ya vencido en juicio, hoy nuevamente es procesado arbitraria e ilegalmente por los mismos hechos, por la justicia ordinaria (JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA).Quien le tipifica una modalidad distinta a las suyas para predecir como justificante que ese delito no fue objeto de reproche por parte de su jurisdicción, y por lo tanto lo hace merecedor de competencia y que además descalifica el carácter étnico del enjuiciado, según por el grado de a-culturización (sic) y estudios superiores, aunado al lugar de nacimiento de la joven víctima, lo hace inmerecedor de la jurisdicción indígena. Que a razón de ello, y por reincidencia quejosa y temeraria de la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ, el señor ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, se encuentra recluido en la cárcel de Riohacha desde hace más de nueve meses, padeciendo las inclemencias del vasallaje, aculturización, destierro; y a una posible doble condena que atenta contra todos sus derechos fundamentales derechos que trascienden a todo su núcleo familiar; además de violar los principios del seguridad jurídica, cosa juzgada y cercenar sus derechos constitucionales y fundamentales ya planteados. Que esta situación y por solicitud del hoy enjuiciado y nuevamente

procesado por la judicatura, los convocó a una asamblea de autoridades para analizar nuevamente el caso; las razones y alcances del procedimiento que se le sigue, para lo cual se levantó una nueva acta donde se concluyó dejar fe del juicio ya hecho, y por tal motivo no era procedente que este miembro fuera nuevamente enjuiciado por una jurisdicción distinta y por los mismos hechos, que debía exigírsele al señor Juez y al Director de la Cárcel, su excarcelación y entrega inmediata; preclusión del caso por parte de la justicia debiendo cumplirse y respetarse el juicio llevado por esas autoridades. Que las respuestas dadas por los accionados, que entre otros son incoherentes por carecer de sustento fáctico y jurídico, por dos razones: la falta al PRINCIPIO DE CONSONANCIA, El que exige que todo procedimiento judicial debe estar revestido de una rigurosa adecuación al objeto y a la causa que individualiza la pretensión y, en su caso a la oposición que contra ella hubiere podido plantearse; y por qué restan de plano, de ficto y de facto, valor sustantivo a la resolución jurisdiccional, máxime cuando no se ahondó en el asunto ni se hizo el mínimo esfuerzo para desentrañar el objeto del hecho planteado; pues mientras el uno advierte órdenes del otro, éste abroga competencia de facto, argumentando que el C.S.J., le otorgó competencia. Postura esta descabellada, porque no solo desconoce que se trata de un asunto distinto de aquel resuelto en la judicatura ante un planteamiento

equivocado de colisión de competencias por parte de la defensa, y que valga decir, también es un desacierto inconstitucional porque la Honorable Corte Suprema de Justicia es quien debe definir dicha suerte por ser el sujeto procesal un aforado constitucional y por el subjetivo artículo 42, 4 de la Ley 906 de 2004. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La presente acción de tutela fue impetrada inicialmente el 26 de febrero de 2013, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que mediante auto de fecha 28 del mismo mes y años requirió al accionante para que corrigiera el líbelo en el sentido de acreditar la calidad que enunciaba, a fin de legitimar su actuación. (fl. 31). -. El 11 de marzo de 2013, se subsanó el escrito tutelar (fl. 35 y ss), por lo que la acción fue admitida a tramite a través de auto del 13 de marzo de 2013. -. Una vez surtido el respectivo trámite, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, profirió fallo el 3 de abril de 2013, declarando la improcedencia de la acción de tutela interpuesta (fl. 95 y ss), decisión que fue impugnada mediante oficio del 5 de abril del corriente año. -. Habilitada la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 21 de mayo de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que lo que realmente se estaba cuestionando en el amparo constitucional era la sentencia emitida con ocasión del

conflicto de Jurisdicciones radicado 2012 01981 00, promovido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha y el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, en virtud de la investigación penal en contra del señor Roberto Carlos Coronado Calvo, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, dentro del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 resolvió mantener el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria. -. Repartida para conocimiento del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 27 de mayo de 2013, mediante auto del 4 de junio del mismo año, ordenó la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, por competencia. -. Arribado el proceso el 20 de junio, el citado Tribunal, mediante auto del mismo día resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela y remitirla nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 En providencia de 27 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. -. Mediante auto del 28 de junio de 2013 el magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a fin de garantizar la segunda instancia. -. El 12 de julio de 2013, el magistrado sustanciador ordenó admitir la acción constitucional y realizar las notificaciones de rigor a las autoridades accionadas. (fl 142). -. Posteriormente el 25 de julio de 2013, el a quo ordenó declarar la nulidad de la

actuación surtida y disponer la vinculación y notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como la presentación de un informe sobre los hechos materia de cuestionamiento constitucional. (fls 161 y ss). Respuesta de las entidades accionadas. -. Cárcel Municipal de Riohacha. A través de su Director, informó que el señor ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 18 de abril de 2012, fue ingresado mediante boleta de detención No. 0013 de esa fecha, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, agravado, la cual fue proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bacrim Riohacha. Afirmó que entre sus funciones está la de recibir y mantener recluido al interno, hasta que las autoridades competentes no emitan la boleta de libertad, por lo que no está vulnerando ningún derecho ni garantía fundamental. -. Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. Manifestó que el proceso seguido en contra del señor CORONADO CALVO, es por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años,, punible por el que no ha sido juzgado en su comunidad, puesto que la conducta sancionada por la Justicia Especial Indígena fue la de Infidelidad, de acuerdo con los folios 32 a 36 del cuaderno original. Dijo además que, en lo que tiene que ver con el carácter y fuero especial que posee el imputado, lo remiten con todo respeto a la carpeta del Consejo Superior de la Judicatura, folios 4 al 23, donde se define por parte de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria la competencia de la jurisdicción ordinaria. En cuanto a las afirmaciones según las cuales, la suerte penal del sujeto en mención, la debe definir la Corte Suprema de Justicia por tratarse de un sujeto aforado constitucional, indicó que fue esta misma Corporación que nulitó y remitió la acción de tutela para conocimiento de la Judicatura. -. Roberto Carlos Corando Calvo. Intervino en su calidad de coadyuvante, primero para respaldar las pretensiones del accionante, para salvaguardar la integridad consuetudinaria y cultural que representa la Jurisdicción Especial Indígena del pueblo Wiwa. Consideró que el asunto penal que se adelanta en su contra, no es sano y legítimo juicio, sino una actuación temeraria por parte de la denunciante y provocadora del doble juicio al que está sometido y que constituye un fraude procesal, para lo cual solicita de antemano, se ordene a los organismos competentes que adelanten las acciones pertinentes. Agregó que la jurisdicción especial indígena es un derecho autónomo amparado en la Constitución y en la Ley, y por lo tanto, solicita al despacho que se declaren favorables la integralidad de las pretensiones plateadas, las cuales reflejan sus derechos constitucionales, también vulnerados con la actuación que adelantan en su contra. Acompaña la exigencia que hacen las autoridades de su pueblo del respeto a sus decisiones y la garantía de la cosa juzgada. Agregó que como consecuencia de la injusta privación de la libertad, se le ha prohibido realizar prácticas ancestrales (mambear) como forma y condición de vida

tradicional y ancestral, además de verse expuesto a todo tipo de riesgos y enfermedades infecto contagiosas, lo que contribuye a la desaparición cultural de su pueblo, lo cual se refleja en su propia familia, quienes también sufren la indignidad, por el desconocimiento de la sentencia de sus autoridades, que si bien es sancionatoria, también es compensatoria y regenerativa. De igual forma trajo a colación jurisprudencia, del Consejo de Estado en la cual, se indica que la legislación indígena es nacional y de orden público. Así como una relación de tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen la libre autodeterminación de los pueblos. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se pronunció a través de su Presidente, doctor Wilson Ruíz Orejuela, el día 3 de abril de 2013, informando que mediante decisión adoptada por esta Superioridad se dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Kogui Malayo Arhuaco y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), con ocasión del conocimiento del proceso que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se sigue en contra del señor Roberto Carlos Coronado Calvo, decisión en la cual se determinó asignar el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria representada por el citado Juzgado, al cual se remitió la actuación. Indicó el señor Presidente de esta Colegiatura que dicha decisión es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente y por ende no se puede predicar la vulneración a derecho fundamental alguno, pues el hecho de que la actora, no esté

de acuerdo con la determinación adoptada por no ser la esperada, tal circunstancia no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa transgresora de derechos. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del Juez constitucional, en tanto que la adopción de la providencia cuestionada, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental a un debido proceso. Del fallo impugnado. (fls. 355 y ss). Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela elevada por el ciudadano JOSE MANUEL ALBERTO LOPERA, quien actúa en su calidad de autoridad Mamo en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, con fundamento en las siguientes manifestaciones: “… si bien es cierto que el señor ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, pertenece a la etnia Wiwa de la comunidad indígena Gomake cuenca del Río Jerez, Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, lugar donde acaecieron los hechos, también lo es que de las investigaciones ordenadas por la fiscalía al cuerpo técnico de investigaciones, se estableció que ha permanecido por varios años fuera del territorio, circunstancia que demuestra que su comportamiento no estuvo determinado por un contacto occidental de quien se reputa indígena con

la cultura mayoritaria para efectos de que el juez natural encargado de desatar el conflicto a examen, le reconozca el fuero a ser juzgado por sus pares. En efecto, se infiere que el investigado mantiene un contacto regular con la civilización mayoritaria al punto, se reitera que se desenvuelve como docente, dentro de la comunidad como producto de sus estudios universitarios adelantados por fuera de la comunidad. Es claro entonces para la Sala, que las pruebas contenidas en la actuación son demostrativas de que el inculpado participa de tiempo atrás de la organización y expresiones de la cultura mayoritaria al punto de que dicha circunstancia le permite interactuar con pleno conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear su comportamiento punible Además de lo anterior, considera la sala, que de igual manera, por la especial circunstancia de no haber nacido la víctima en la comunidad indígena, pues de las pruebas allegadas se infiere que nació en el municipio de Guamal departamento del Magdalena, esa especial circunstancia y además por ser menor debe incidir para que sea la jurisdicción ordinaria que igualmente siga conociendo del caso. Además que la madre de la menor tampoco es de origen indígena ya que también nació en el mismo municipio y departamento donde nació la menor y solo hacía 10 meses que se encontraba en la comunidad indígena conviviendo con el señor ROBERTO CARLOS CORONADO CALVO, tal como se puede inferir, de igual manera de las copias allegadas a la acción de tutela”. Finalizó diciendo que de las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer que se esté juzgando al señor CORONADO CALVO, dos veces por la misma

conducta, pues está demostrado que la comunidad indígena le adelantó un juicio por infidelidad. De la impugnación. Inconforme con la decisión el actor advirtió que de conformidad con los mandatos constitucionales, el Estado Colombiano es multiétnico y pluricultural, por lo que no se puede desconocer que la jurisdicción indígena cuenta con autonomía en independencia y al igual que la ordinaria merece un trato digno y respeto a sus decisiones. Sostuvo que su actuación en calidad de autoridad Mamo, no tenía la intención de debatir actuaciones ni competencias de la justicia ordinaria, sobre los derechos del procesado, ni mucho menos su conducta, sino reivindicar y legitimar el derecho ancestral que les asiste sobre la decisión judicial adoptada, toda vez que la misma se profirió en ejercicio de sus competencias, de cara al principio de legalidad. Rechazó la afirmación según la cual el sindicado adelantó estudios superiores fuera de su comunidad, lo cual indica una permanencia fuera de su territorio y consecuencialmente un contacto con el mundo externo que le impone conocer las consecuencias de su comportamiento. Adujo que no se pueden confundir, bajo ningún punto de vista, los derechos potestativos que implica la jurisdicción especial indígena con los derechos del procesado, pues en el fallo se analiza el procedimiento a seguir en la jurisdicción ordinaria, sin estudiar los fundamentos de las decisiones tomadas por la jurisdicción indígena. Posteriormente analizó lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance del fueron especial indígena, para concluir que los mismo han sido vulnerado por el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio

(…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230

C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 13 Sentencia T-462 de 2003. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto

sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. 14 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus

asuntos19, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 21 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora

tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...