CSDJ - F11001010200020130117800ADJUNTA20140313161728-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130117800ADJUNTA20140313161728-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301178 00 Aprobada según Acta de Sala N° 017 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Tribunal Administrativo del Tolima. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para la época de los acontecimientos. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la expedición de copias ordenadas por esta Corporación en providencia del 13 de marzo de 20131, dentro del conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del 1 Radicado N° 201300199 00, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tolima y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad2 instaurada por el señor Juan Pablo Espinosa Rodríguez –a través de apoderadocontra el municipio de Lérida
(Tolima) y el señor Luis Antonio Acero Guzmán, en condición de tercero
interesado. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en la decisión anotada, se dispuso en auto del 28 de mayo de 2013, el inicio de diligencias de indagación preliminar en orden a verificar la identidad de los presuntos autores, acreditar su calidad y permitirles el ejercicio de su derecho a la defensa. Se dispuso en consecuencia, obtener información sobre el trámite surtido en el Tribunal Administrativo del Tolima al proceso de nulidad especificado antes –radicado N° 2009-00406-, y allegar las estadísticas de los Magistrados que conocieron de dicho asunto, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y el 18 de octubre de 2012. Así mismo, se ordenó requerir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si el Tribunal anotado fue objeto de medidas de descongestión entre los años 2009 y 20123. De lo anterior, surgieron los siguientes elementos de juicio: 2 Del artículo 2° de la resolución N 1014 del 30 de diciembre de 2002, por medio de la cual se le reconoció pensión proporcional a partir del 1° de enero de 2003. 3 Cfr. fls. 31 a 32.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Documentación demostrativa de la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del tiempo de servicios, de los vinculados a la presente actuación4. 3.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó sobre las
medidas de descongestión aplicadas a los despachos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, entre los años 2009 y 20135. 4.- La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió informe detallando las actuaciones adelantadas por esa Corporación en la acción de nulidad promovida por Juan Pablo Espinosa Rodríguez contra el municipio de Lérida y otro6. 5.- Notificada personalmente7 la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA del inicio de la indagación preliminar, mediante escrito fechado el 17 de septiembre de 2013, se pronunció sobre los hechos que originaron la expedición de las copias. Explicó que el proceso tantas veces indicado sólo le fue repartido el 6 de julio de 2012, por redistribución ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8, asumiendo conocimiento el 11 de julio siguiente y al causar ejecutoria este auto, ingresó 4 Actas de nombramiento y posesión de los doctores José Aleth Ruiz Castro y Susana Nelly Acosta Prada (fls. 68 a 75). 5 Cfr. fls. 76 a 77. 6 Fls. 35 a 37. 7 Cfr. fl. 99. 8 Acuerdos PSAA12-9456, PSAA12-9560 y PSATA12-055, de 2012.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al despacho para proferir sentencia el 19 de julio de 2012, registrando
proyecto el 14 de agosto del mismo año. Resaltó que el 8 de octubre de 2012 se decretó la nulidad de lo actuado, ordenándose la remisión por competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de la misma sede. Por último destacó, que dirimido el conflicto de jurisdicciones por parte de esta superioridad el 13 de marzo de 2013, ingresó al despacho el expediente el 12 de junio siguiente para proferir decisión de fondo, registrando proyecto el día 9 de julio de 2013, decisión que se encuentra circulando en los demás Despachos integrantes de la Sala de ese Tribunal. El archivo de la actuación solicita la doctora ACOSTA PRADA, al considerar que la mora en el trámite del proceso relacionado no puede ser atribuida a su despacho9. 6.- Se pronunció igualmente, el doctor JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, una vez fue notificado personalmente10 del auto de inicio de la indagación preliminar11. Después de relacionar su actuaciones en el proceso ya especificado, consideró que no existe mora en dicho trámite, porque entre la fecha de admisión de la demanda -18 de agosto de 2009y la de consignación del 9 Adjuntó copia del acta del 6 de junio de 2012, sobre entrega de procesos a distribuir; y del registro de las actuaciones del proceso radicado N° 2009-0406 (fls. 43 a 55). 10 Cfr. fl. 100. 11 Mediante escrito fechado el 2 de octubre de 2013.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valor de los gastos del proceso -18 de junio de 2010-, transcurrieron 10 meses, no obstante que el Tribunal requirió en dos ocasiones al interesado.
Resaltó así mismo, que una vez allegada la copia de la colilla de consignación de los gastos procesales, se libró despacho comisorio el 23 de junio del mismo año al Juzgado Civil del Circuito de Lérida para la notificación al alcalde de esa población y al señor Luis Antonio Acero Guzmán, requiriéndose la devolución de dicho comisorio el 26 de agosto de
2010. Frente a la imposibilidad de notificar al ciudadano anotado, la parte demandante sólo el 21 de septiembre de 2010 informó desconocer su dirección, razón por la cual el día 23 siguiente se ordenó fijar edicto emplazatorio y su publicación, en los términos del Código de Procedimiento Civil y dado el desinterés del actor, se le requirió el 17 de enero de 2011 y el 2 de junio de 2011, entregada la publicación el 23 de junio del mismo año.
Manifestó entonces que, en el trámite de dicho emplazamiento transcurrieron casi 9 meses. Aseveró que continuó su actuación, designando Curadores Ad Litem, al emplazado, en auto del 26 de julio de 2011, y una vez notificado el auxiliar designado –el 27 de julio de 2011-, ordenó la apertura a pruebas el 30 de agosto siguiente, las cuales se empezaron a practicar el 13 de septiembre
del mismo año, periodo que se amplió por solicitarlo la parte demandada. Que una vez venció el periodo probatorio, mediante auto del 17 de abril de 2012, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión, “siendo entregado dicho proceso el 06 de julio de 2012 a la Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estado de proferir sentencia de primer grado…”12. La terminación de la presente actuación, solicitó a esta Corporación, al considerar que en el trámite que le correspondió adelantar, en los términos referenciados, no incurrió en mora alguna13. 7.- Obran informes estadísticos correspondientes a los disciplinados vinculados a la presente actuación14, al igual que certificaciones sobre los tiempos de servicios como Magistrados del Tribunal Administrativo del
Tolima15. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación preliminar, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita apertura de investigación, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. 12 Cfr. fls. 101 a 107.
13 Adjuntó copias del trámite mencionado (Fls. 108 a 155). 14 CD interpolado en el folio 172. 15 Fls. 69 y 70.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en mora durante el tiempo en que tuvieron a su cargo el trámite del proceso de nulidad promovido por el señor Juan Pablo Espinosa Rodríguez contra el municipio de Lérida y otro.
Conforme con el inciso 2º, del artículo 12316, de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la Ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem17, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.
SITUACIÓN DE LA DOCTORA SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.
16“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 17 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se advierte de las pruebas a las que se ha hecho referencia, en especial del informe rendido por la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima18, sobre el trámite surtido en esa Corporación al proceso de nulidad que originó la expedición de copias por esta Corporación en providencia del 13 de marzo de 2013, ninguna conducta tiene que reprocharle esta superioridad a la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, para la época de los acontecimientos.
Lo anterior porque, una vez conocido por esta Corporación el diligenciamiento que la Magistrada disciplinable le imprimió al asunto especificado, tiene que concluirse que ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele, pues una vez ingresó a su despacho en dos ocasiones para la emisión de la sentencia correspondiente, obró en los términos exigidos por la Ley procedimental, esto es, dentro de los 40 días hábiles de que disponía para proceder de esa manera, es decir, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 124 del Código de
Procedimiento Civil:
“…ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. 18 Cfr. fls. 35 a 37.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión…” En efecto, en la primera oportunidad, le arribó al despacho la actuación el día 6 de julio de 2012, encontrándose para que se dictara el fallo, providencia que registró el 14 de agosto siguiente, es decir, dentro del término legal que tenía, en obedecimiento a lo consagrada en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que debe acudirse por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de la demanda.
Similar conducta desplegó la doctora ACOSTA PRADA, una vez decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia y decidió esta superioridad el conflicto surgido con la jurisdicción laboral, toda vez que le regresó al despacho para el proferimiento de la sentencia el 12 de junio de 2013, dictando dicha providencia el 9 de julio del mismo año. No se requieren más argumentos para que la Sala acoja la solicitud de terminación de la actuación invocada por la anotada disciplinable, pues se ha demostrado que no incurrió en conducta digna de reproche disciplinario, respecto del trámite surtido a su cargo a la acción de nulidad19 instaurada por el señor Juan Pablo Espinosa Rodríguez –a través de apoderadocontra el municipio de Lérida (Tolima) y el señor Luis Antonio Acero Guzmán, en condición de tercero interesado, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento y su consiguiente archivo. SITUACIÓN DEL DOCTOR JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO. 19 Del artículo 2° de la resolución N 1014 del 30 de diciembre de 2002, por medio de la cual se le reconoció pensión proporcional a partir del 1° de enero de 2003.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se desprende del informe presentado por la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, antes especificado, este funcionario tuvo a su cargo el proceso de nulidad iniciado a petición del señor Juan Pablo
Espinosa Rodríguez –a través de apoderadocontra el municipio de Lérida (Tolima) y el señor Luis Antonio Acero Guzmán, en condición de tercero interesado, desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 5 de julio de 201220, fecha en que pasó al despacho de su compañera de Sala SUSANA NELLY
ACOSTA PRADA.
Sin embargo, a pesar de transcurrir ese largo periodo sin que el doctor RUIZ CASTRO profiriera la sentencia, no puede considerar esta Corporación que ese acontecimiento se debió a su inactividad o a su incuria, habida cuenta que para su debida intervención en cada una de las etapas del proceso requería que se cumplieran o agotaran las anteriores, para lo cual quedó demostrado que fue la parte demandante quien originó la demora en los términos anotados. En efecto, una vez el doctor RUIZ CASTRO admitió la demanda el 18 de agosto de 2009, la parte demandante sólo consignó lo fijado para gastos del proceso (la suma de $60.000), el 21 de junio de 2010. Es decir, transcurrieron 10 meses para que se materializara esa importante carga por parte de la parte demandante, para lo cual debe resaltar la Sala que el Magistrado disciplinable lo requirió dos veces: a través de oficios del 9 de septiembre de 2009 y el 18 de marzo de 2010. 20 El 6 de julio del mismo año pasó al despacho de la doctora Acosta Prada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y al continuar el trámite, el disciplinable libró despacho comisorio el 23 de
junio de 2010, al Juez Civil Municipal de Lérida (Tolima), para notificar a las partes demandadas, transcurriendo un término de 12 meses para que el demandante agotara esa carga, toda vez que sólo entregó la publicación el 23 de junio de 2011, al surtirse trámite de emplazamiento respecto del particular demandado. De este nuevo trámite, debe resaltar la Corporación, la diligente actuación del doctor RUIZ CASTRO, pues una vez recibido el despacho comisorio el 30 de agosto de 2010, informándose que sólo se logró cumplir en forma parcial: a.- El 1° de septiembre siguiente, dictó auto ordenando poner en conocimiento lo sucedido, es decir, la imposibilidad de notificar al señor Acero Velandia, requiriendo entonces al demandante para que suministrara nueva dirección. b.- Ingresada la actuación al despacho el 22 de septiembre de 2010, al día siguiente ordena la fijación de edicto emplazatorio, el cual se cumple el 6 de octubre de ese mismo año. c.- Mediante oficio del 17 de enero de 2011, requiere al demandante la publicación del edicto en un medio de amplia circulación nacional, actuación que se repite a través de oficio del 2 de junio de 2011. Teniendo en cuenta la anterior relación de lo sucedido con el proceso que suscitó el inicio de esta actuación, se encuentra demostrado que entre el 18
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de agosto de 2009 y el 23 de junio de 2011, el término transcurrió sin que pueda atribuírsele responsabilidad alguna al Magistrado que tenía a cargo dicho trámite, pues se debió a la demora de la parte demandante para notificar a los demandados y entregar la publicación del edicto emplazatorio. Sin el agotamiento de las anteriores actuaciones por parte del demandante, nada podía hacer el disciplinable, sólo le quedaba requerirlo para que diera cumplimiento a dichas cargas, como en efecto lo hizo. Si además de lo anterior, una vez surtido el trámite del edicto emplazatorio, en forma continua el Magistrado surtió las etapas siguientes, al designar Curador ad litem el 26 de julio de 2011, ordenar la práctica de pruebas en auto del 30 de agosto de 2011, evacuándose a partir del 13 de septiembre de 2011 –hasta el 10 abril de 201221-, periodo que fue ampliado a petición de la parte demandada, para finalmente correr traslado para la presentación de alegatos en providencia del 17 de abril de 2012, el cual venció el 4 de mayo siguiente, pasando al despacho del disciplinable el día 7 de los mismos mes y año, para finalmente entregarlo para reparto –en obedecimiento a los Acuerdos PSAA12-9456, PSAA12-9560 y PSATA12-055, de 2012-, el 6 de julio siguiente, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede endilgársele por esta Corporación, pues inclusive, para la fecha en que ingresó el expediente al despacho para el proferimiento de la sentencia y el
día en que de nuevo se asignó por reparto, no se había vencido el término que tenía para tomar esa determinación. 21 De acuerdo con auto proferido el 3 de febrero de 2012 (fl. 313, cuaderno anexo).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, y por quedar demostrado que el tiempo que ha conllevado el trámite del proceso de nulidad que suscitó la expedición de copias por esta Corporación, tuvo como causa generadora la demora de la parte demandante en cumplir cargas como las explicadas, pertinente se hace recordar en palabras de la Corte Constitucional, que: “…las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros . Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente a
una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan. Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta…”22. 22 Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suficientes los anteriores argumentos para que esta Corporación cumpla los mandatos contenidos en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, del siguiente tenor: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”23. “…ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente
Código”24. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta
actuación disciplinaria se ha demostrado que los doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, no han incurrido en falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que aluden las preceptivas antes trascritas en favor de los disciplinables. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus 23 Art. 73 de la Ley 734 de 2002. 24 Art. 210 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación seguida en contra de los doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para la época de los acontecimientos y disponer su archivo material, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial