CSDJ - F11001010200020130117900ADJUNTA20130711095442-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130117900ADJUNTA20130711095442-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01179 00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE
UNA MISMA JURISDICCIÓN.
VISTOS Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral incoado por los señores FABIOLA OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., de no ser porque el mismo debe ser resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como enseguida se explicará. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01179 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle,
los señores FABIOLA OCAMPO CORREA y HUGO DE JESÚS RAIGOZA,
formularon proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., tendiente a que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que presuntamente tienen derecho los demandantes, en calidad de padres de su difunto hijo DIEGO FERNANDO
RAIGOZA OCAMPO.
2. Repartida la demanda al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, por auto de data 26 de noviembre de 2012 sostuvo que quien debía conocer del asunto eran los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, toda vez que la entidad demandada tiene el domicilio en dicha ciudad.
3. Asignado el asunto al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto de 16 de mayo de 2013, éste Despacho Judicial consideró que quien debía conocer de la litis era el Juzgado a quien se le había repartido la demanda inicialmente, pues la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hizo en la oficina de PROTECCIÓN S.A. ubicada en la ciudad de Guadalajara de Buga.
En consecuencia trabó el conflicto de competencias, y dispuso remitir el dossier a esta Sala, a efectos de dirimirlo. Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01179 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la Ordinaria en la especialidad Laboral, pero como los juzgados pertenecen a diferente distrito judicial, conforme lo dispone el inciso 1º 1 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil . Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01179 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 18 de la Ley 270 de 19962, el competente para desatarlo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su
cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala remitir las presentes diligencias a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que allí se resuelva el conflicto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente 2 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01179 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01179 00