CSDJ - F11001010200020130118000ADJUNTA20130628094956-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130118000ADJUNTA20130628094956-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301180 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Referencia: Conflicto negativo de competencias entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria presentada por DORA CRISTINA CASTELBLANCO
GALINDO contra JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de agosto de 20111, la doctora Dora Cristina Castelblanco Galindo presentó queja disciplinaria ante la oficina de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual puso de presente a la Jurisdicción Disciplinaria la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del doctor José Herling Villarreal Sánchez. Adujo la quejosa, que el profesional del derecho la contactó para proponerle continuar con el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta en principio por él en representación del señor Rodrigo
Tovar, y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló, que la finalidad de la acción interpuesta, era lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0390 de 2011 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República2. En atención a lo anterior, una vez allegado el expediente al despacho de la doctora Elka Venegas Ahumada3, y previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, fue proferido auto del 30 de septiembre de 20114 mediante el cual la funcionaria, rechazó la competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que “ (…) los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2002-11510 de Rodrigo Tovar Garcés contra El Estado – 1 Fls. 1 – 4. Cuaderno original. 2 Fls. 8 -17. Cuaderno original. 3 Fls. 57 – 58. Cuaderno original. 4 Fls. 59 – 64. Cuaderno original. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego, por competencia, es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a donde se debe remitir la queja para que conozca en primera instancia de las presentes diligencias.”5 Enviado el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, y correspondiéndole el asunto al doctor Jesús Antonio Silva Uriago, el despacho mediante auto fechado el 29 de abril de 20136, manifestó: “(…) que si bien en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adelantó el proceso anteriormente reseñado y que dicha corporación se encuentra ubicada en esta ciudad capital, lo que de por sí ya es suficiente para establecer la competencia territorial en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no en el de Cundinamarca, no son en realidad estos hechos o actividades que fijan y determinan la competencia territorial pues la conducta que se reprocha e imputa ahora al disciplinado, no se encuentra referida a actuación alguna llevada a cabo en desarrollo de dicho trámite procesal, el cual, debemos reiterar, se adelantó además en la ciudad de Bogotá, habiendo igualmente culminado en forma normal y sin que se presentase circunstancia alguna respecto de la cual se ocupe la queja que origina la presente actuación.”7 Por lo anterior, el aludido Despacho aceptó la colisión negativa provocada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el aludido conflicto. 5 Fls. 63. Cuaderno original. 6 Fls. 79 - 84. Cuaderno original. 7 Fls. 81. Cuaderno original. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es
competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, originada en el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por DORA CRISTINA
CASTELBLANCO GALINDO contra JOSÉ HERLING VILLARREAL
SÁNCHEZ.
Como es sabido, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues si bien los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, constitucional, disciplinaria y penal militar, siendo apenas lógico entonces que sí el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, para la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, esta Sala se remite, en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la
jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De la exposición de supuestos fácticos se observa que el objeto de la Litis, gira alrededor de la queja disciplinaria presentada por Dora Cristina Castelblanco Galindo contra José Herling Villarreal Sánchez, pues el profesional denunciado presuntamente no entregó a la quejosa la parte de honorarios correspondiente, por haber llevado hasta su culminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en representación del señor Rodrigo Tovar Garcés, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En atención a lo anterior, como primera medida es necesario indicar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, “[l]as Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia (…) De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (Negrillas
y subrayado fuera de texto) De igual manera es importante considerar, que en armonía con lo señalado por el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, en primera instancia. Descendiendo al caso en concreto, tenemos que los hechos por los cuales la quejosa presentó denuncia disciplinaria contra el doctor Villarreal Sánchez, se contraen a la presunta retención o no entrega oportuna de los dineros correspondientes a honorarios, a los cuales aduce tener derecho la querellante, por haber llevado hasta su culminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante el Tribunal de Cundinamarca en representación del señor Rodrigo Tovar. En ese sentido es necesario considerar, que si bien los honorarios reclamados como suyos por la denunciante se derivaron de su representación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no puede olvidarse el hecho de haber sido la ciudad de Bogotá y no en cualquier otro municipio del aludido departamento, donde se generaron los hechos de los cuales hoy se duele la denunciante, es decir, la retención de los emolumentos por parte del aquejado. Lo anterior, es un factor determinante para establecer la competencia en el presente asunto, tal y como lo ha señalado esta Sala a través de la Sentencia proferida al interior del proceso 2012-00812-00 M.P. María Mercedes López Mora, que en un conflicto similar señaló: “Por lo tanto, la conducta investigada no fue cometida en un
municipio que integra el Distrito Judicial de Cundinamarca y por ende la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no tiene jurisdicción para asumir el conocimiento. Contrario sensu, al integrar el Municipio de La Calera el Distrito Judicial de Bogotá, quien tiene jurisdicción para conocer es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, a donde se remitirá el presente asunto.” (Subrayado fuera de texto). Lo citado debe considerarse, más aun cuando al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA06-3672 del 17 de octubre de 2006, emitido por la Sala Administrativo de esta Corporación: “El Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de:
BOGOTÁ y LA CALERA”8.
Ahora bien es pertinente aclarar que, si bien el despacho judicial ante el cual se adelantaron las gestiones generadoras de honorarios se encuentra en la ciudad de Bogotá, ello no es óbice para considerar dicha ubicación como determinante para establecer la competencia. Lo anterior, al tener en cuenta lo sostenido por esta Superioridad, en el sentido que, “(…) decir, que prevalece el factor territorial sobre el funcional, por un lado no sólo contrariaría el claro precepto legal anteriormente referenciado; sino también, sería tanto como abrigar la hipótesis de que, todos los funcionarios titulares de despachos judiciales del resto del país, verbigracia, en descongestión, ubicados en esta Ciudad Capital, estarían llamados a responder disciplinariamente siempre y ante la Sala Homóloga de
Bogotá, esto es, donde esté su sede, independientemente del factor 8 Artículo 11. funcional y de que su competencia la ejerzan a nivel nacional como en el caso de los Fiscales Adscritos a las Unidades Nacionales, lo cual, sencillamente no es aceptable jurídicamente.”9. No obstante, en atención al hecho que los acontecimientos de los cuales se duele la quejosa tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, esta Colegiatura concluye que la competencia para conocer del asunto recae sobre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en principio conoció de la queja interpuesta por la doctora Dora Cristina Castelblanco Galindo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por DORA CRISTINA CASTELBLANCO GALINDO contra JOSE HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Henry Villarraga Oliveros. Auto aprobado en Sala 33 del 08 de mayo de 2013, al interior del radicado: 110010102000201300147
00
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial