CSDJ - F11001010200020130118400ADJUNTA20131029164803-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130118400ADJUNTA20131029164803-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MMAARRIIAA MMEERRCCEEDDEESS LLOOPPEEZZ MMOORRAA Registro de Proyecto: 17 de octubre de 2013 Radicación 110010102000201301184 - 00 Aprobado Según Acta No. 080 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales y el Resguardo Indígena de Muellamués del Municipio de Guachucal –Nariño-, por el conocimiento de la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial adelantado por YORELY JIMENEZ FUELANTALA CUATIN contra JULIO
CESAR CARLOSAMA QUENAN.
ANTECEDENTES Hechos.- Se originó el proceso de filiación extramatrimonial en razón de la demanda incoada a través de apoderado por la ciudadana mayor de edad YORELY JIMÉNEZ FUELANTALA CUATIN, residente en el Municipio de Guachucal –Departamento de NARIÑO, quien pretende por vía judicial, que se le reconozca como hija extramatrimonial del señor JULIO CARLOSAMA QUENAN para todos los efectos civiles, por lo tanto, se tome nota de esa declaración en el registro civil de nacimiento, al tiempo que deberá fijarse la cuota alimentaria. Para el efecto aportó copia del registro civil de nacimiento, copia del
acta de conciliación fracasada del 31 de julio de 2009, celebrada ante la Comisaría Única de Familia del Municipio de Guachucal –Nariño-, al igual que el auto de ese despacho declarando fracasada la conciliación. Igualmente se aportó constancia del instituto Educativo para el trabajo y el Desarrollo humano “POLITECNICO GRAN COLOMBIA”, en la que se da cuenta de estar cursando la demandante el Programa de Conocimientos básicos en Inglés Conversacional en el Municipio de Guachucal. Posición de los Despachos colisionados. Asumió por reparto del 1° de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, quien por auto del 2 de diciembre de esa anualidad admitió a trámite y dispuso las notificaciones de Ley, la que después de varios intentos se logró finalmente por aviso, razón por la cual compareció al proceso a través de apoderado el demandado, para oponerse a las pretensiones y poner de presente que se encuentra en la actualidad casado con la señora BLANCA MIRIAM MICANQUER con quien tiene tres hijos. A su vez, solicitó el traslado del proceso a la Jurisdicción Indígena, por cuanto el asunto se surte entre personas indígenas pertenecientes al mismo Resguardo y los hechos acaecieron dentro del territorio ancestral. Por su parte el Juzgado de conocimiento, en auto del 10 de agosto de 2012, dio por contestada la demanda y señaló fecha para efectuar la audiencia de trámite que previó el artículo 101 del C.P.C., advirtiendo
que no se pronuncia aún respecto de la petición de traslado del caso a otra Jurisdicción. Llegado el día y hora de la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, se suspendió la misma el 12 de septiembre de 2012 para pronunciarse sobre el conflicto planteado, decurso en el cual el Gobernador del Resguardo Indígena de Muellamués, solicitó por escrito que el asunto fuera remitido a su jurisdicción, para preservar los derechos de los indígenas, a fin de resolver conforme a sus usos y costumbres. El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, resolvió negar la remisión del expediente a la Jurisdicción Indígena y ordenó su envío a la esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto planteado el Gobernador del Resguardo en mención, teniendo en cuenta que “… si bien se encuentra acreditada la condición de indígenas de las partes, toda vez, que se encuentran registrados el(sic) censo poblacional del Resguardo de Muellamués municipio de Guachucal, conforme a la certificación allegada por el Gobernador del Cabildo del citado Resguardo, y además por cuanto se ha allegado constancia de la existencia del Resguardo y de la condición de Gobernador que ostenta la persona que planteado el conflicto de marras, (…). No es menos cierto que las personas en litigio tienen contacto con la sociedad en general, pues, en lo que respecto a la demandante YORELY JIMENA FUELANTALA CUATIN, de
conformidad con constancias de estudios allegada al proceso, aquella se encuentra cursando estudios en una Institución Educativa ajena al Resguardo; cuya actividad la integra a la sociedad en general. “A lo considerado se agrega otra situación particular, que de igual manera consideramos, excluye la aplicación del fuero indígena, la cual consiste en que las partes en conflicto con anterioridad a la presentación de esta demanda, tramitaron el asunto en la Comisaría de Familia de Guchucal(sic), cuando la ahora demandante era aún menor de edad, y en aquel despacho en audiencia de conciliación, cuya copia obra en el proceso, el demandado CARLOSAMA QUENAN, manifestó que no reconoce como su hija a la entonces menor YORELY JIMENA, porque duda de ser el padre biológico, razón por la cual solicitó la práctica de la prueba de ADN para estar seguro de su paternidad. En aquella audiencia de conciliación, el presunto padre no hizo alusión a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción especial indígena para solucionar aquel conflicto”. Concluyó entonces el Despacho, en una integración del demandado a la sociedad en general –hecho que refiere por el haber surtido la primera audiencia de conciliación fallida-, pues incluso en esa diligencia ante autoridad no indígena solicitó pruebas que no son propias de los usos y costumbres, sumado a que –afirma el Juzgadola eventual sentencia a proferir en nada afecta su especial y singular cosmovisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre
distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al igual que las impugnaciones de competencia cuando se involucra otra jurisdicción, conforme lo viene advirtiendo y resolviendo esta Colegiatura, al interior de los diferentes procesos penales tramitados con la Ley 906 de 2004. Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se hallan presentes los presupuestos de ese raigambre normativo, en tanto existe la posición de los representantes de cada jurisdicción, esto es, petición formal del Gobernador del Resguardo de Muellamués del Municipio de Guachucal, al igual que la negativa del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en reconocer la competencia de la Jurisdicción Especial para resolver el caso de filiación extramatrimonial, incoado por YORELY JIMENA
FUELANTALA CUATIN contra JULIO CARLOSAMA QUENAN.
Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el
nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico.- Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en: La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas. La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su
territorio. Quiere decir entonces que de faltar uno de estos dos elementos, permite desconocer el fuero constitucional y se asuma la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los Jueces de la República que sean competentes. Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de funciones jurisdiccionales según sus normas y procedimientos, por ende, el protegido en forma directa por estas prerrogativas constitucionales son las personas pertenecientes a dicha comunidad, resguardo, cabildo o como se llame el grupo al que pertenezcan según la división política por ellos concebida. Sumado a ello y como elemento trascendental, se tiene la cosmovisión propia de su cultura que le permite interactuar por dentro o fuera de su experiencia cultural y conforme a ello determina su comportamiento, factor que ha de analizarse en cada caso concreto para complementar los otros factores determinantes de la competencia o excluyentes de éstos. Son los anteriores conceptos los que permiten en un caso determinado, conceder o no a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y autodeterminarse por mandato constitucional expreso, pues contando
en su interior con mandamientos que los regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores endógenos que han intentado perturbarla o desconocerla. Ahora, como el caso refiere a un asunto litigioso de reconocimiento de la paternidad, como hija extramatrimonial, incoado por la hoy ciudadana FUELANTALA CUATIN, ante la negativa del señor CARLOSAMA QUENAN de hacerlo en forma voluntaria, ha de pronunciarse la Sala teniendo en cuenta factores determinantes como la regulación del estado civil de las personas al interior de un Estado Unitario, tal como fue concebido Colombia por el Constituyente de 1991, claro, ello frente a la autonomía constitucional de los entes territoriales denominados territorios indígenas, autonomía que de entrada puede asegurarse es relativa, como lo igualmente su potestad de administrar justicia en tanto no cobija todos los ítems posibles que como conflictos surgen a su interior. Lo anterior por cuanto en el compendio de entes territoriales, se previó en la C.P., -art. 287que éstos gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la constitución y la ley, para lo cual tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer la competencias que expresamente les corresponda entre otras atribuciones, pero en ese manejo del principio de autonomía planteado desde la óptica constitucional, debe resaltarse que la esencia del mismo es la promoción de la autonomía local, enfocado a varios tipos de
Estados –Federal y Regional-, sin que sea la excepción los Unitarios, obviamente en búsqueda del mejoramiento de la calidad y las condiciones de vida de sus habitantes de cada territorio, lograr mayor incidencia en la gestión de los asuntos públicos con efectivo control sobre las autoridades. Ahora, en esta autonomía, por lo menos en el modelo de Estado Colombiano, no se discuten potestades legislativas o constitucionales, en tanto, de entrada, se presupone la existencia de un orden superior, igualmente de una institucionalidad superior y, es en esa aceptación de orden e instituciones superiores es que encaja el caso de autos, cuya naturaleza impide conocimiento y juzgamiento de las generales reglas previstas para su solución. Afirmación precedente matriculada en el hecho que el estado civil de las personas tiene sus normas y reglas especiales, que no pueden ser subvertidas por autoridades extrañas a ellas por más autonomía que se pregone en punto de la administración de justicia para los entes territoriales denominados territorios indígenas, independientemente de la existencia o no de órganos de justicia y normas para solucionar sus conflictos. Por ende, no es perentorio averiguar sobre estructura alguna al interior del Resguardo Indígena De Muellamués –sobre lo cual nada dijo el Gobernador que propuso el conflicto-, para establecer la organización de justicia, sus autoridades y demás asuntos inherentes a esa función dada por el artículo 246 de la C.P., porque como se dijo, la especialización y naturaleza del asunto impide examinar al respecto, como sucede con otro tipo de conductas que pueden verificarse al interior de esas comunidades, tal cual sucede con los delitos políticos, los relativos a
salubridad pública y trasnacionales como el narcotráfico, porte ilegal de armas –por ser monopolio del Estadoentre muchas otras, no justiciables por las propias autoridades según sus usos y costumbres. Igual sucede con el proceso de filiación extramatrimonial de mayor de edad incoado por la señorita YORELY JIMENA FUELANTALA contra JULIO CESAR CARLOSAMA QUENAN, donde se busca que se declare a aquella como hija extramatrimonial del último de los nombrados “para todos los efectos civiles señalados en las leyes”, por lo tanto, se disponga en el Registro Civil de Nacimiento tal condición judicialmente determinada. Esa situación por sí sola, excluye cualquier competencia de la justicia especial en razón a la organización creada constitucionalmente para llevar el Registro Civil de las personas, su determinación, cuando es en forma litigiosa está dada en forma exclusiva a los Jueces Ordinarios, con potestad de declarar el derecho en el ejercicio de la jurisdicción de la cual están revestidos, además, al interior del litigio, se disponen de mecanismos idóneos como pruebas científicas sólo practicables por y en la cultura mayoritaria, cuyo recaudo se torna imposible a través de los usos y costumbres cuando existe toda una estructura dada desde instituciones y normas superiores, no remplazables por uso y costumbres. Precisamente reseñó al respecto la Corte Constitucional cuando de materias como la que acá se trata, razonó: “Nuestro legislador, previendo las posibles dificultades que podría tener el reconocimiento del derecho de filiación, previó dentro del ordenamiento jurídico varios procesos mediante los cuales se da el espacio con las debidas
garantías para las partes para la indagación de este elemento de la personalidad jurídica. Estos procesos pueden procurar la declaración de la paternidad, o maternidad o, al contrario, la impugnación de una paternidad o maternidad presunta. Dentro de los mecanismos procesales para la protección del derecho a la filiación se encuentran, entre otros: a. Impugnación de la paternidad por parte del padre respecto del hijo nacido dentro del matrimonio (art. 214 Código Civil) b. Impugnación de la paternidad por parte del hijo nacido dentro del matrimonio (art. 3º, Ley 75 de 19681) c.Impugnación por herederos del marido (art. 219 Código Civil) d. Impugnación por ascendientes del marido (art. 222 Código Civil) e. Impugnación de la maternidad (art. 335 Código Civil) f. Reconocimiento del hijo extramatrimonial (art. 1º Ley 75 de 1968) g. Impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial (art. 5º, Ley 75 de 1968) h. Investigación de la filiación extramatrimonial (art. 6º, Ley 75 de 1968)
- Acción de tutela, como mecanismo subsidiario, en caso de que a través de los procesos antes mencionados no se haya respetado el derecho a la filiación
(art. 14 C.P.), por ejemplo, por la falta de realización de la prueba de ADN como sustento del fallo. Cada uno de estos mecanismos tiene previstos términos procesales para su iniciación, desarrollo, controversia probatoria, y culminación, los cuales deben
ser respetados por las partes. En efecto, en búsqueda de la garantía del derecho de filiación también se debe ver garantizado el debido proceso. No es viable, por tanto, que los sujetos que pretendan reconocimiento o impugnación de una determinada 1 Ver sentencia C-109/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En consideración a que al hijo tenía restringidas notoriamente las causales para impugnar en comparación con las que estaban consagradas para el padre, la Corte profirió una sentencia integradora para que el derecho fundamental a conocer la filiación real se pudiera hacer efectivo. Así, permitió al hijo alegar las mismas causales que el presunto padre (artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890). filiación acudan a medios ajenos al ordenamiento jurídico para buscar la satisfacción de sus intereses”2 (se resalta fuera de texto). Por lo tanto, la debida identificación, su filiación y registro respectivo como integrantes del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, es de privativa y exclusiva competencia de los Jueces Ordinarios, con la ayuda ineludible de la prueba científica legalmente creada para ello, tal cual piensa la Corte Constitucional: “En razón de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiación, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paternofiliales la Sala concluye que el decreto y la práctica de las pruebas genéticas, en los procesos de investigación de la maternidad y de la paternidad, en
cuanto conducen a la exclusión, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al señalamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien sí lo es, son de imperativo cumplimiento”3. Tal conjunto de presupuestos fácticos y jurídicos, enseñan sin duda alguna que la competencia para asuntos de esta naturaleza siempre han estado y estarán en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, cuya consecuencia judicial determinará igualmente la participación de otras instituciones del orden nacional, como la Registraduría Nacional del Estado Civil entre cuyas funciones se le previó organizar y preservar el registro civil y la identificación de las personas. 2 Sentencia T-363 de 2003. Corte Constitucional 3 T-1342 de 2001. Corte constitucional Son todas las anteriores razones suficientes para que la Sala no aborde parámetros definidos por la Corte Constitucional para la aplicación de la Justicia Indígena en la sentencia T002 de 2012, como los objetivos, territorial y personal, por lo exclusivo y excluyente del tema como monopolio para ser tratado en la Jurisdicción Ordinaria, se torna inane cualquier comparación al respecto, más aún, son temas de naturaleza totalmente disímiles, incluso, el representante de la Jurisdicción Especial se limitó a exponer como argumento de su competencia el que la Constitución Política de 1991 le asignó tal atribución bajo sus usos y costumbres, sin aportar elementos determinantes de organización y funcionamiento exigibles en este tipo de controversias, que por lo menos le de a atender a este Juez del Conflicto la capacidad logística y judicial
para resolver el caso. No basta el que las partes sean comuneras de ese Resguardo, desconociendo incluso que la voluntad de la demandante –ahora mayor de edades que se tramite por la vía ordinaria al acudir a esa instancia judicial para plantear la controversia, quien además se capacita por fuera de esa misma comunidad, en la cual incluso, se ha practicado diligencia de conciliación aunque no se haya llegado a los acuerdos esperados por la actora. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ADSCRIBIR el conocimiento del asunto ordinario de filiación extramatrimonial incoado por YORELY JIMÉNEZ FUELANTALA contra JULIO CARLOSAMA QUENAN, al representante de la Justicia Ordinaria, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales –Nariñoconforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia remítasele de inmediato las diligencias para lo de su competencia. Envíese copia de esta decisión al Resguardo Indígena de Muellamués del Municipio de Guachucal –Nariñopara su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial