CSDJ - F11001010200020130118500ADJUNTA20130617162234-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130118500ADJUNTA20130617162234-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 13 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301185 – 00 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Buga - Valle y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión: Inhibirse de desatar el conflicto de competencias ASUNTO A TRATAR Sería la oportunidad de la Sala de dirimir el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la solicitud de autorización de Salida del País a favor de menor de edad elevada por PAOLA ANDREA GIRALDO CÁRDENAS, de no ser porque se advierte la inexistencia el mismo. ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de enero de 2013, PAOLA ANDREA GIRALDO CÁRDENAS elevó mediante apoderado judicial, y ante la Defensoría de Familia de Buga – Valle, solicitud de permiso para salir del país, a favor de su hija menor de edad. Allegada la solicitud al despacho del Defensor Óscar Bertulfo Ordóñez, y luego de haber efectuado varios trámites al interior del proceso, por medio de
auto número 089 del 19 de marzo de 20131, el funcionario se abstuvo de proseguir con la gestión iniciada, y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Familia del Distrito de Buga, por considerarlo competente para seguir conociendo de la actuación. Una vez repartido2 el expediente al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Buga, el Juez de Conocimiento por medio de auto 490 del 23 de abril de 20133, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío de las diligencias de vuelta al Defensor de Familia, al considerar que era sobre este que recaía la competencia para conocer del asunto. No obstante lo anterior, en consideración al escrito remitido en fecha 08 de mayo de 2013 por el aludido Defensor, el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Buga provocó conflicto negativo de competencias frente a la Defensoría 1 Fls. 59. Cuaderno original. 2 Fls. 62. Cuaderno original. 3 Fls. 68 – 71. Cuaderno original. de Familia, y ordenó4 el envío del expediente a ésta Superioridad para resolver colisión negativa de Jurisdicción y Competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 y el artículo 116 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales. Así las cosas, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesaria la presencia de los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite 4 Fls. 323 – 326. Cuaderno 2. Sin embargo, en este caso la Sala no puede dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones, pues el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos o más funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación, como ya se dijo. Y es que considerando lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 825, puede determinarse que cuando Defensor de Familia conoce sobre la 5 ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o
amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales,
sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.
13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. solicitud de permiso para salir del país de un niño, niña o adolescente, no ostenta jurisdicción, es decir no actúa como funcionario judicial, pues tal labor es eminentemente administrativa.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de dirimir el supuesto conflicto, se reitera, por no estar trabado entre dos funcionarios dotados de jurisdicción, y en consecuencia ordenará devolver el expediente a quien lo remitió, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto desatado entre el entre la
DEFENSORÍA DE FAMILIA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la solicitud de autorización de Salida del País a favor de menor de edad elevada por PAOLA ANDREA GIRALDO CÁRDENAS, conforme a las razones expuestas en el proveído.
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.
15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.
16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.
18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que en FORMA INMEDIATA DEVUELVA el expediente a JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA para lo de su trámite.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial