🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130118600ADJUNTA20130620115344-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130118600ADJUNTA20130620115344-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301186 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Santander

en Descongestión – Sala Asuntos Laborales y Juzgado Único Laboral del Circuito San Gil – Santander.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor

Salvador Veláquez Melo, contra el Departamento de Santander; Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación E.S.E y el Hospital Regional San Gil - Santander.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN – Sala Asuntos Laborales y la ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO San Gil – Santander, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada el 27 de abril de 2007 por el señor SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, a través de apoderado judicial,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER; HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL en Liquidación E.S.E y el HOSPITAL REGIONAL SAN GIL - Santander.

HECHOS Hechos. El 27 de abril de 2007, el señor SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, a través de apoderado judicial, impetró una ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER; HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL en Liquidación E.S.E y el HOSPITAL REGIONAL SAN GIL - Santander, cuya pretensión es que con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se declare nula la comunicación del 28 de diciembre de 2006, de supresión de empleo que venía desempeñando en los siguientes términos por parte del Liquidador de E.S.E., Hospital San Juan de Dios de San Gil: “Me permito comunicarle que mediante Resolución N°548 del 28 de diciembre de 2006 el liquidador declaró terminada la existencia legal de la ESE, Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación con fundamento en el artículo 65 s.s. del Decreto Departamental N°012 de 2006, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 2211 del 2004 y se ordenó la terminación de las relaciones laborales

existentes en la entidad. Como consecuencia de lo anterior, se da por terminada su vinculo laboral con la institución”. Como consecuencia de lo anterior se declare que tiene derecho al reintegro; que no ha habido solución de continuidad y se ordene pagar los valores correspondientes dejados de pagar. (fls.1-2 c.o. Sic para lo transcrito). Trámites y razones de las autoridades administrativas. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue repartida al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, donde por auto del 10 de julio de 2007, fue admitida (fls.138-140 c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Por sentencia del 28 de julio de 2010 el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil – Santander, resolvió avocar el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho; declaró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por el apoderado judicial del E.S.E., Hospital Regional de San Gil. (fls.446-458 c.o.).

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – Sala de Asuntos Laborales, con ponencia de la Honorable Magistrada Elsa Beatríz Martínez Rueda, al conocer el

recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2010 del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil – Santander, declaró la falta de competencia para conocer del asunto; remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de San Gil – reparto, al tenor de lo dispuesto en el inciso 40 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1.998 y trabar el conflicto, por cuanto, el actor ostentaba el cargo de Aseador, dentro de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan De Dios De San Gil, encontrándose su cargo en la categoría de Trabajador Oficial, sin dirección, confianza o manejo alguno, ni cumplía funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 el cual establece: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: Todos los demás empleos son de carrera. Los empleos de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la

carrera administrativa”. PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Así las cosas, dijo la Magistrada que, al ostentar el demandante la calidad de trabajador oficial, la jurisdicción encargada de dirimir la presente controversia, no es la contenciosa administrativa, ya que el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, atribuía esa jurisdicción el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo” (Sic), es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, cuestión que no se daba en el presente caso y por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, disponía: “La jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los Conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Sic). En consecuencia por tratarse de un trabajador oficial esa jurisdicción carecía de competencia, luego era de conocimiento de la laboral. (fls.479 c.o.).

Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil – Santander. Una vez el proceso en ese Despacho Judicial, por auto del 9 de mayo de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que éste Juzgado no es competente por falta de jurisdicción para conocer del proceso instaurado por SALVADOR VELASQUEZ MELO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL EN LIQUIDACIÓN y la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL por lo expuesto en la parte argumentativa de éste proveído. Por consiguiente PROPONER conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión -Sala Asuntos Laborales” (Sic) y ordenar el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto de competencia planteado. Todo lo anterior por cuanto de lo narrado en los hechos de la demanda se evidenciaba como la parte actora tenía la calidad de empleado público, circunstancia por fuerza de la cual, el asunto había de ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues en los términos del artículo 123 de la Constitución Política se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

establecía que eran servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, determinaba que eran empleados públicos, las personas que servían en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; no obstante lo anterior, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, eran trabajadores oficiales. Dijo el juez que se debía observar también como el artículo 10 del Decreto 1848 de 1968, preveía que el empleado oficial vinculado a la entidad empleadora por la relación legal o reglamentaria, se denominaba empleado público, caso contrario, tendrían la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral; sin embargo en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, se había sostenido que la calificación del vínculo no podía ser establecida por la voluntad de las partes o por la clase de acto en virtud del cual se hizo dicha vinculación, sino por la ley. Así para el caso que ocupaba la atención de ese Juzgado, el artículo 26 de la Ley 10 de 1.990, era claro en determinar como los empleos podían ser de libre nombramiento como “… los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces; los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; Director; representante legal de entidad descentralizadas y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes y los

empleos que correspondían a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría” (Sic) y los demás eran de carrera. En ése orden de ideas se tenía que al observar cuidadosamente el expediente, el Señor Salvador Velásquez Melo, fue vinculado mediante Resolución N°03 del 04 de abril de 1.981, como Aseador del Mercado Cubierto de San Gil, bien de propiedad de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil, hoy, E.S.E Hospital Regional de San Gil, sin que por ese solo hecho pudiera afirmarse que ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues se debía notar que de la situación fáctica planteada,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA claramente lo señalaba como trabajador del mercado cubierto, más no de la planta física hospitalaria de la E.S.E en mención.

Dijo también que era importante recordar que desde la expedición Decreto 2127 de 1945, en su artículo 4 se consagró:“las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales…”, para concluir que si las actividades desarrolladas por el señor Velásquez Melo no encuadraban dentro de las establecidas en la norma especialLey 10 de 1.990, el actor fungía como empleado público, púes debe seguirse la regla

general. Sintetizando, si como se vislumbraba de los hechos de la demanda y del caudal probatorio recolectado en el expediente, la labor para la cual fue contratado el señor Salvador Velásquez Melo, era propia de un empleado público, el Juzgado consideraba que la controversia planteada correspondía dirimirla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Entonces, propuso el conflicto para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el arto 112, numeral 20 de la Ley 270 de 1996, definiera el mismo.(fls.483486 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN – Sala Asuntos Laborales y la ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO San Gil – Santander, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada 27 de abril de 2007 por el señor SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER; HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL en Liquidación E.S.E y el HOSPITAL REGIONAL SAN GIL – Santander, cuya pretensión es que con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se declare nula la comunicación del 28 de diciembre de 2006, de supresión de empleo que venía desempeñando en los siguientes términos por parte del Liquidador de E.S.E., Hospital San Juan de Dios de San Gil: “Me permito comunicarle que mediante Resolución N°548 del 28 de diciembre de 2006 el liquidador declaró terminada la existencia legal de la ESE, Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación con fundamento en el artículo 65 s.s. del Decreto Departamental N°012 de 2006, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 2211 del 2004 y se ordenó la terminación de las relaciones laborales existentes en la entidad. Como consecuencia de lo anterior, se da por terminada

su vinculo laboral con la institución”. Como consecuencia de lo anterior se declare que tiene derecho al reintegro; que no ha habido solución de continuidad y se ordene pagar los valores correspondientes dejados de pagar. (fls.1-2 c.o. Sic para lo transcrito). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN – Sala Asuntos Laborales y la ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO San Gil – Santander, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada el 27 de abril de 2007 por el señor SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER; HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL en Liquidación E.S.E y el HOSPITAL REGIONAL SAN GIL – Santander. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que a través de la Resolución N°548 del 28 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la E.S.E., Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación con fundamento en el artículo 65 y subsiguientes del Decreto Departamental N°012 de 2006, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 2211 del 2004; ordenó la terminación de las relaciones laborales existentes en la entidad y como consecuencia de lo anterior, se dio por terminado el vínculo laboral del demandante con esa institución, decisión comunicada al mismo conforme a la comunicación del la comunicación del 28 de diciembre de 2006 del cual está

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA pidiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con base en el artículo 85

del Código Contencioso Administrativo. Definido el marco de la acción, ha de precisarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el señor Salvador Velásquez Melo , a través de apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE

LA NULIDAD del acto administrativo, proferido el 28 de diciembre de 2006, a través del cual se itera, se le comunicó al demandante la terminación de la relación laboral en los términos de la Resolución N° N°548 del 28 de diciembre de 2006, por la cual se declaró terminada la existencia legal de la E.S.E., Hospital San Juan de Dios de Sana Gil en Liquidación, la cual se debía dar conforme al artículo 85 del otrora Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 y el cual debe observarse por la fecha de la interposición de la demanda en tanto el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, aproximadamente cinco años después de la interposición. “Ley 1437 de 2011. “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al

caso de autos, que señala:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “Decreto 01 del 2 de enero de 1984. (…) “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. También el artículo siguiente previene a la misma jurisdicción sobre el juzgamiento de

los actos administrativos así: “Artículo 83. Modificado por el artículo 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por el señor SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, a través de apoderado judicial, el día 27 de abril de 2007, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER; HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL en Liquidación E.S.E y el HOSPITAL REGIONAL SAN GIL – Santander, le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es el contenido del acto administrativo cuya nulidad pretende, el actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del

ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía

procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201301186 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así

como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN – Sala de Asuntos Laborales y la ordinaria en cabeza del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO San Gil – Santander, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada el 27 de abril de 2007 por el señor SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER; HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL en Liquidación E.S.E y el HOSPITAL REGIONAL SAN GIL – Santander, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN – Sala Asuntos Laborales, a donde se dispone el envío

inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...